En los autos caratulados “Churquina Romina Daiana c/ Cooperativa de Trabajo la Nueva Esperanza Ltda. y otro s/ Despido”, la actora apeló la demanda de primera instancia que rechazó la demanda argumentando que de la causa se desprendía con claridad que era dependiente de la cooperativa.
Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “los actos materiales de prestación de servicios en un contrato de trabajo y en un acto cooperativo de trabajo son indistinguibles”, lo cual “hace procedente la distinción es el carácter inauténtico de la cooperativa”, destacando que “la cooperativa de trabajo nace como una alternativa a la segmentación entre la fuerza de trabajo, el elemento de la producción más democráticamente repartido en una sociedad y la naturaleza y el instrumento, atribuidos a sectores minoritarios de la sociedad”.
Tras resaltar que “las cooperativas de trabajo tienen el objeto de hacer que el beneficio redunde en el productor directo mediante la utilización de capital propio en común”, los magistrados precisaron que “el objeto de la cooperativa de trabajo es la eliminación de la ganancia ya que el trabajador se apropia, mediante este tipo de relación, del producto íntegro de su trabajo”, sumado a que “la cooperativa debe ser genuina, lo que implica la democratización de la estructura empresaria cuya organización y jerarquía es el resultado de la voluntad colectiva de los asociados”.
En la sentencia dictada el pasado 19 de junio, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Beatriz E. Ferdman remarcaron que “si no hay excedentes repartidos igualitariamente en relación al esfuerzo y existen quienes se queden con un porcentaje superior no se puede hablar de una relación cooperativa sino de uno de los modos de apropiación de la fuerza de trabajo con su correlativo desequilibrio trabajo producto”, por lo que “si en una cooperativa de trabajo los excedentes son apropiados por quienes la dirigen o administran, estaremos ante un contrato de trabajo típico en el que la estructura cooperativa actuaría como norma de cobertura para la elusión del orden jurídico imperativo”.
A su vez, la mencionada Sala entendió que “sólo se puede cumplir el fin de una cooperativa de trabajo, entonces, si la cooperativa tiene los medios materiales e inmateriales adecuados para la consecución de sus fines”, por lo que “si la supuesta cooperativa de trabajo no tiene medios materiales propios de producción y sólo ofrece el servicio de sus “asociados” para la incoordinación en una empresa ajena, se torna completamente aplicable al caso la norma del artículo 102 RCT”.
Luego de puntualizar que “si el fin de la cooperativa de trabajo no es la producción sino la venta mayorista de fuerza de trabajo de sus asociados la cooperativa queda incursa en la hipótesis exacta del artículo 102 RCT”, los camaristas destacaron en relación al presente caso que “la totalidad de los testigos propuestos a instancia de la recurrida fueron contestes al describir la modalidad de pago de la remuneración, y como ésta dependía de la cantidad de horas trabajadas por la Sra. Churquina y de la producción total alcanzada”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal concluyó que “no se ha demostrado la violación a las normas de la asociación cooperativa, por lo que no es posible descartar sin razón suficiente que la prestación de servicios obedeció a causas no laborales”.
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