Sobre algunas conductas tipificadas en el Código Electoral

Por Santiago Barilá

1. Introducción


El propósito de esta nota es simplemente recordar que ciertas conductas recurrentes y a veces naturalizadas están reprimidas por el Código Electoral Nacional, y que su ejecución o tolerancia sistemática podrían tener graves consecuencias para las respectivas fuerzas políticas, de conformidad con el artículo 51, inciso c) de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

2. La acción de compeler al voto (artículo 139, inciso b) del CEN)

Según el diccionario de la RAE compeler es “obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere”.

Entiendo que se aplica la primera acepción de “obligar”, es decir mover e impulsar a hacer algo. Tanto en el caso de la fuerza, física o moral, como en el de la autoridad, la víctima sufre intimidación.

Es interesante dirimir si la locución “autoridad” alude solamente a las autoridades investidas legalmente o si admite un entendimiento abarcativo también de las autoridades informales. Considerando el efecto moral sobre el elector que se busca reprimir, la intimidación, el tipo comprendería a los “aprietes” de los punteros, “referentes sociales” y otras autoridades informales. Recordemos que la primera acepción de “autoridad” remite al “poder que gobierna o ejerce el mando, de hecho o de derecho”.

Las características de la “construcción política y social” que hacen los punteros sugiere que serían marginales los casos de intimidaciones concretas en actos electorales, que son las conductas penadas por esta norma. El tejido de prestaciones clientelares crea una fidelización que haría innecesaria la acción de compeler concretamente a votar en un sentido, en un acto electoral determinado.

Por otra parte, la conducta consistente en inducir a votar de una manera no en virtud de intimidación sino de promesas o contraprestaciones, la “compra” de votos, ha sido denunciada reiteradamente. Su falta de previsión en el CEN constituye una grave omisión, que debería ser corregida urgentemente.

3. La sustracción, destrucción, sustitución, adulteración u ocultamiento de boletas (artículo 139, incisos f) y g) del CEN)

Esta conducta, que no requiere explicación, es una de las prácticas que, no por habitual, deja de ser un delito electoral, reprimido como todos los previstos en esta norma con prisión de uno a tres años.

La difusión e impunidad de estas conductas hace recomendable la revisión de los sistemas de control previstos en la ley electoral.

4. Hacer imposible o defectuoso el escrutinio, o falsearlo (artículo 139, incisos h) y j) del CEN)

Se trata de una conducta dolosa que procura evitar la obtención o difusión de un escrutinio exacto.

Dada la intencionalidad y gravedad de esta conducta, considero que debería tener una pena mucho más alta que la prevista al principio de este artículo (entre uno y tres años de prisión).

En el caso de estas conductas y el de las tratadas anteriormente sería conveniente la instauración de nuevos sistemas de control de todos los actos del comicio, caracterizados por la inmediatez y la capacidad de respuesta en tiempo real.

5. Sobre el artículo 51, inciso c) de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos

Esta norma establece que “los partidos se extinguen:… c) Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquéllas, cometieren delitos de acción pública…”

Considero que la norma no se refiere a la comisión de delitos desvinculados del quehacer propio del partido, como por ejemplo la conformación de una asociación ilícita destinada a robar autos. Debe existir la intención de usar la estructura partidaria para lograr efectos políticos en sentido amplio, mediante la comisión de delitos. Esta conclusión surge en primer lugar de una interpretación sistemática: inmediatamente después de esta conducta se tipifica la consistente en dar instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente, conjunto actos ilegítimos tendientes a preparar u obtener efectos políticos (1).

Planificar y ejecutar de manera más o menos organizada alguno de los delitos del CEN podría hacer incursas a las fuerzas políticas que los cometiere, alentaren o apañaren en esa causa de extinción.

(1) También abonan a esta interpretación los fundamentos  vertidos por el miembro informante, Diputado Cornaglia, en la reunión del 27 y 28 de septiembre de 1985, cuando se refería a los “partidos antisistema”.

 

 

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