Sociedades por acciones simplificadas uruguayas
Por Alejandro Miller, María Beatriz Viera & Javier Napoleone
Guyer & Regules

Antecedentes de la Ley sobre SAS.

 

La Ley Nro. 19.820 relativa al fomento de la actividad del emprendedor promulgada el18de setiembre de 2019 (la Ley) y más recientemente reglamentada por Decreto Nro.399/019 de fecha 23.12.19 (el Decreto) adoptó diversas disposiciones para el fomento de la actividad emprendedora en el Uruguay. Entre dichas medidas se encuentra la creación de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS por sus siglas) y también normas, aún por reglamentar, sobre el sistema de financiamiento colectivo (“crowdfunding”).

 

El presente informe examinará el nuevo tipo de sociedad comercial que se crea, la Sociedad por Acciones Simplificada, normativa ubicada en la Ley en su Título II (arts. 8 a 48). Cabe señalar que estas normas así como las del Decreto que la reglamenta se encuentran en vigencia y con aplicación desde el 1 de enero de 2020.

 

Sociedades por Acciones Simplificadas.

 

  • Características generales y limitaciones.

La Ley crea un nuevo tipo de sociedad comercial: la sociedad por acciones simplificadas (o S.A.S.). No es una variante de sociedad anónima sino un nuevo tipo societario dentro de las sociedades comerciales. Se procura con este nuevo esquema societario generar un vehículo asociativo que brinde mayor flexibilidad y simplicidad a los operadores de forma tal de acompasar las necesidades de las personas en las etapas iniciales de un emprendimiento. Aun cuando no está necesariamente limitada a la actividad emprendedora y puede tener un amplio objeto social incluyendo la de ser sociedad tenedora de acciones de otras.

 

Como característica principal de las sociedades por acciones simplificadas es la limitación de responsabilidad de sus accionistas al aporte que éstos realizan en la sociedad. La Ley aclara que no serán responsables por deudas laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en las que incurra la sociedad (salvo casos de fraude societario en donde se aplica el desconocimiento de la personalidad jurídica societaria).

 

Existen ciertas limitaciones en la Ley respecto de la SAS. Así no podrán ser SAS aquellas sociedades: que hagan oferta pública de sus acciones (pudiendo hacerlo de obligaciones negociables que emita la SAS);cuyo accionista, directa o indirectamente, sea el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados o personas públicas no estatales (la referencia a tenencia indirecta deja fuera a las sociedades estatales denominadas como “nietas”); que se dediquen a actividades para las que se requiera un tipo social específico (por ejemplo, instituciones de intermediación financiera las que deben tener la forma de sociedad anónima).

 

Por otro lado también existen ciertas limitaciones para la sociedad anónima en cuanto a constituir o transformarse en SAS. Así se dispone que las sociedades anónimas constituidas antes del 7.10.19 no podrán transformarse en otro tipo social para luego, a su vez, pasar de ese último tipo social transformarse en SAS. No puede tampoco la S.A. constituir una SAS como único fundador y accionista de origen. No pueden transformarse en SAS, sí la inversa.

 

Otra de las principales características de la Ley es la consagración del principio de autonomía de la voluntad. Los accionistas de la SAS podrán establecer las reglas por las que se van a regir a través del estatuto social, supletoriamente, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas.

 

No obstante, hay excepciones a esta regla general de la autonomía de la voluntad en el estatuto. En primer término se aplicarán aquellas disposiciones imperativas de la ley de sociedades comerciales en su parte general (Ley Nro. 16.060, arts. 1 a 198). Igualmente son aplicables preceptivamente ciertas disposiciones sobre los títulos accionarios, libros sociales y supuestos especiales de receso (Ley Nro. 16.060, arts. 305 incisos tercero y cuarto, 332 a 337, 362 y 363). Finalmente también son de aplicación preceptiva las normas de la ley de sociedades comerciales que expresamente atribuyan responsabilidad o regulen acciones judiciales (por ejemplo, intervención judicial de sociedad, impugnación de asambleas, acción social de responsabilidad contra los administradores, entre otras).

 

  • Constitución de la SAS: requisitos y formalidades.

La Ley establece que para constituir una SAS alcanza con una persona, física o jurídica (excepto sociedades anónimas). Se admite la constitución unipersonal de origen, además de la derivada producto de un accionista adquiriendo la totalidad de las acciones emitidas. Téngase presente que se entiende que en caso de constitución de una SAS por dos o más personas si una fuera sociedad anónima la Ley no la limita ni le impide que sea fundadora en este caso. Lo que se limita es ser única fundadora.

 

Para la constitución de una SAS la Ley requiere que el o los socios otorguen un documento de constitución por escrito y lo inscriban en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio. Se elimina el requisito de las publicaciones en el Diario Oficial y otro diario que aplica a otros tipos societarios. Igualmente la constitución o reforma de estatuto no requieren de la intervención del órgano de fiscalización estatal (Auditoria Interna de la Nación). Todo lo anterior supone un procedimiento ágil y de costos reducidos. 

 

El instrumento de constitución de la sociedad por acciones simplificadas debe contener necesariamente los siguientes elementos: nombre y documento de identidad o de identificación fiscal de la persona o personas que la constituyen; denominación de la sociedad, con identificación del tipo “sociedad por acciones simplificadas” o “SAS” La Ley agrega que la denominación social “no podrá ser igual” a la de otra sociedad ya existente. De esta manera queda sin efecto la limitación que aplica para las demás sociedades comerciales cuyo nombre no debe ser igual o bien no ser  “notoriamente semejante” a otras sociedades preexistentes.Domicilio de la sociedad, entendiéndose por tal el departamento, localidad o ciudad donde se establezca la administración de la sociedad.Plazo de duración, que podrá ser superior a 30 años. Capital social, suscrito e integrado, expresado en moneda nacional, indicando la clase, número y valor nominal de acciones representativas del capital, junto con la forma y los términos en que las acciones deban integrarse.Forma de administración y facultades de sus administradores. Finalmente en materia de objeto el mismo podrá contar con una enunciación clara de las actividades comprendidas o simplemente con la mención a toda actividad comercial o civil lícita o incluso carecer de referencia al objeto en cuyo caso se entenderá que es toda actividad comercial o civil lícita. Esto marca una gran diferencia con otras sociedades comerciales. Y además supone que con un objeto amplio se evita el problema de la actuación notoriamente extraña al objeto social o incluso la aplicación de la doctrina de la capacidad restringida de la sociedad comercial a su objeto. Sin duda un gran paso.

 

Los operadores podrán adoptar uno de los modelos estándar que el Registro ha de proporcionar o redactar el estatuto, todo ello conforme lo entiendan mejor. 

 

Cabe acotar que durante el trámite de constitución de la SAS, las sociedades podrán realizar actos tendientes a su regular constitución o actos de cumplimiento anticipado de su objeto social.

 

  • Constitución de la SAS: procedimiento.

Se ha establecido dos procedimientos de constitución de la SAS. Uno de ellos de aplicación inmediata, transitorio y presencial y otro posterior y futuro de constitución telemática.

 

El primero de ellos es de carácter presencial ante el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio. Se prevé la reserva de nombre de la futura SAS. El interesado podrá adoptar uno de los modelos de estatuto estándar elaborados por el Registro. En el caso de emplearse el estatuto estándar se garantiza que la calificación registral se efectuará en el término de cinco días hábiles. Luego la SAS, a través de su representante autorizado, deberá proceder de manera presencial a la inscripción de la sociedad en el Registro Único Tributario en la DGI. En todos los casos se asignará un nuevo número de RUT a la SAS, aspecto éste que cobra relevancia ya que incluye los casos de conversión de las empresas unipersonales que ya tenían su número de RUT en la SAS.

 

  • Capital y Acciones.

La Ley prevé que el capital social de las SAS deba ser completamente suscrito en el acto de constitución e integrar como mínimo el 10% del capital social en caso de tratarse de una integración en efectivo o del 100% en caso de tratarse de una integración con un aporte en especie. El saldo del capital suscrito (en caso de no haber sido totalmente integrado) deberá integrarse dentro de los 24 meses contados desde la constitución. Será el Registro el encargado de verificar estas integraciones mínimas. En sucesivos aumentos de capital no será necesario mantener dichos porcentuales de integración mínima.

 

Para mayor claridad se establece que el capital suscrito e integrado de la SAS será aquél al momento de la constitución de la sociedad, pudiendo indicarse el mismo en una disposición transitoria del estatuto.

 

En caso de una integración de capital superior a U.I. 40.000 será de aplicación la restricción al uso de efectivo impuesta por la Ley de Inclusión Financiera N° 19.210; en caso que la integración supere las U.I. 160.000, la integración de capital sólo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques cruzados no a la orden (u otros medios transitorios habilitados).

 

Por su parte la Ley habilita a incluir montos mínimos o máximos de capital que podrá ser controlado por uno o más accionistas en forma directa, así como la posibilidad que en oportunidad de una emisión de acciones se puedan establecer primas diferenciales de emisión.

 

Otra de las facilidades otorgadas por la Ley es la posibilidad que se establezca que una clase de acciones tenga derecho a mayor cantidad de votos que otra, rompiendo así con el criterio de un voto por acción. Asimismo, la Ley también establece la posibilidad de emisión de acciones sin derecho a voto.

 

Adicionalmente, se flexibilizó el régimen de aportación de fondos, permitiendo la posibilidad de hacer aportes irrevocablesy mantenerlos en carácter de tal durante un plazo de veinticuatro meses. En tal sentido, tales aportes irrevocables deben documentarse indicando los datos de los aportantes, la calidad de tercero o accionista de la sociedad o de su controlante o controlada, el monto del aporte y el plazo. Adquieren carácter de aportes irrevocables con la decisión del órgano de administración (no la asamblea de accionistas) que los acepte como tales. Vencidos los 24 meses sin que la asamblea de accionistas haya dispuesto la capitalización de tales aportes irrevocables, éstos serán considerados un pasivo social. Igualmente lo serán si la asamblea de accionistas rechaza tal capitalización. Serán restituidos al aportante sin intereses, salvo pacto en contrario.

 

Finalmente cabe indicar que el capital de las SAS podrá ser representado en acciones nominativas o escriturales, eliminándose  las acciones al portador para este tipo social. Le es aplicable la obligación de identificar a sus accionistas y beneficiarios finales (Ley Nro.19.484).

 

En materia de circulación de acciones la Ley habilita a incluir en los estatutos de las S.A.S. restricciones a la negociación de las acciones, ya sea limitaciones o prohibiciones totales a su enajenación, gravamen o constitución de derechos reales. En caso de estipularse la prohibición en la enajenación de las acciones la misma podrá tener un plazo máximo de diez años, pudiendo prorrogarse en caso que los accionistas afectados por dicha prohibición voten en forma unánime su prorroga.

 

  • Organización y estructura interna de la SAS.

En materia de organización de la SAS se reitera el principio rector en lo que refiere a que la estructuración y régimen aplicable para este nuevo tipo social está en función de la autonomía de la voluntad de los accionistas.

 

La asamblea de accionistas o el accionista único tendrá las mismas competencias que las establecidas para las sociedades anónimas de no pactarse al respecto.

 

En lo que refiere a la administración y representación, en caso que las partes no pacten nada al respecto, la ley prevé que estas funciones estarán a cargo del representante legal y que éste tendrá amplias facultades para desarrollar el objeto de la sociedad. Los representantes de la sociedad deben ser inscriptos en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio.

 

Otra de las flexibilizaciones incorporadas por la Ley es la que posibilita que los órganos sociales de una SAS puedan sesionar en cualquier lugar y no únicamente en el domicilio social. Lo que permite tanto asambleas de accionistas como reuniones de directorio en el exterior y con asistencia telemática.

 

A su vez, se plasma el criterio de que los órganos de la sociedad pueden sesionar por videoconferenciau otro medio de comunicación simultánea. Incluso podrán hacerlo mediante una reunión o asamblea ficta, es decir, recabando el consentimiento de socios y directores de manera escrita y por medios electrónicos, sin necesidad de autenticación. Todo esto si el estatuto así lo autoriza.

 

En materia de funcionamiento de asambleas importa destacar que se autoriza la asamblea auto convocada.

 

Se regulan y legitiman los convenios o acuerdos de accionistas  y se propicia a su cumplimiento en natura a través del voto del presidente de la asamblea en lugar del accionista sindicado ausente o abstenido. En definitiva la sociedad pasa a tener un rol activo en velar por el cumplimiento del acuerdo de accionistas, siempre y cuando el mismo haya sido depositado en la sociedad.

 

Respecto de las mayorías en asamblea para tomar decisión la Ley establece como regla general la mayoría de votos de accionistas presentes. No obstante, si se trata de reformar el estatuto o bien de ciertas decisiones como las que otorgan derecho de receso se ha de requerir la mayoría del capital integrado. Otra excepción es la que indica que la reforma de ciertas cláusulas estatutarias como la de restricciones o prohibiciones a la enajenación de acciones o de arbitraje deberán contar con la unanimidad del capital votando afirmativamente.

 

  • Transformación, fusión, escisión de la SAS y receso calificado. 

La Ley admite la transformación, fusión o escisión de la sociedad. Y también al accionista disidente con la decisión anterior a solicitar el receso. Pero lo atempera en su procedencia. En efecto, debe ser un accionista que hubieran votado y además que justifique que la decisión en cuestión implica una “desmejora notoria de los derechos patrimoniales de los accionistas”.  Se enuncian como causales que denotan tal desmejora notoria las siguientes: (i) la disminución relevante del porcentaje de participación; (ii) la disminución sustancial del valor patrimonial de la participación accionaria; (iii) limitaciones o disminución de la negociabilidad de las acciones; o (iv) la agravación de responsabilidad del accionista respecto de terceros.

 

  • Receso y exclusión del accionista y arbitraje para resolver conflicto internos.

En materia de derecho de receso o exclusión fuera del receso calificado, en el marco del principio de autonomía de la voluntad, la Ley permite que en los estatutos se  incluyan causales adicionales de receso o exclusión.

 

Asimismo, se prevé salvo disposición en contrario que accionistas que representen al menos 75% podrán excluir a un socio cuya participación no supere el 15% de la sociedad sin causa ni fundamentación. Se entiende que la mayoría para excluir puede ser aumentada estatutariamente.

 

Otra de las particularidades incluidas en la ley es la posibilidad que los estatutos incluyan una cláusula de arbitraje sobre la forma de resolución de conflictos societarios. Así podrá pactarse que los conflictos entre accionistas y con sus administradores, representantes u otros derivados de la constitución o los negocios de la sociedad, podrán ser sometidas a arbitraje.

 

  • Fiscalización de la SAS.

Se establece que la fiscalización privada será opcional. En cambio, existirá una fiscalización estatal a cargo de la Auditoría Interna de la Nación dividiéndose a las SAS en dos categorías a este respecto únicamente.

 

En tal sentido, para las SAS que al cierre de su ejercicio tuviera ingresos anuales superiores a 37.5000.000 UI  las mismas estarán obligadas a comunicar las integraciones de capital efectuadas por nuevos aportes; las reducciones de capital integrado; el rescate o amortización de acciones; el reintegro de capital y los supuestos en que se genere un derecho de receso pero vinculado a los supuestos anteriores. Es decir, no toda generación de derecho de receso.

 

Por su parte, para las SAS que no reúnen esta condición de ingresos, deberán comunicar anualmente las modificaciones de su capital integrado y el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Nro. 19.484 (informar al BCU la identidad de sus accionistas y los beneficiarios finales).

 

Por último se reitera que las SAS se encuentran comprendidas en la obligación de registrar los estados contables conforme a la normativa legal en vigencia aclarándose que tal obligación la cumplirán ante la AIN (Registro de Estados Contables).

 

  • Régimen tributario para la SAS. 

En primer lugar, el régimen tributario aplicable para las SAS es igual al que aplica para las sociedades personales. Esto implica que la SAS cuyos ingresos no superen en el ejercicio U.I. 4.000.000 (aproximadamente US$ 469.000) tendrán ventajas respecto del régimen tributario aplicable para las sociedades anónimas ya que podrán optar por liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) con el régimen ficto en sustitución del régimen de contabilidad suficiente y estarán exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), dependiendo del caso, en lo que hace a las distribuciones de  dividendos a sus accionistas.

 

El Decreto aclara y establece expresamente que las SAS son contribuyentes de IRAE, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Patrimonio (IP).

 

En lo que refiere a las contribuciones especiales a la seguridad social, la Ley prevé para los casos en que el órgano de administración de la  SAS no adopte la forma de directorio, que el administrador, quienes integren el órgano de administración o el representante legal tributarán contribuciones especiales a la seguridad social como trabajador no dependiente que ocupa personal (régimen aplicables para las sociedades personales), es decir que efectuarán aportación ficta patronal al Banco de Previsión Social (BPS) sobre la base de su remuneración real o del máximo salario abonado por la SAS según cual sea mayor, sin que pueda ser inferior a 15 Bases Fictas de Contribución (BFC).

 

Igual aportación se generará si el órgano de administración de la SAS es un directorio y sus miembros no perciben remuneración. En caso que la SAS tenga un directorio con remuneración, se aportará al BPS  igual que los directores de las sociedades anónimas, es decir que se aportará a la seguridad social sobre dicha remuneración o sobre 30 BFC, según cual sea mayor.

 

Se establecen algunos otros aspectos tributarios aplicables a las SAS de relevancia que mencionamos a continuación:

 

  • Se admite deducir como retribución, en la liquidación del IRAE, las remuneraciones reales o fictas que perciban los directores o administradores de SAS, en tanto tengan la calidad de accionistas, presten efectivos servicios  y se realicen los aportes alBPS.
  • A los efectos de la liquidación del IRPF de las remuneraciones de los administradores y directores de las SAS residentes se computarán como rentas de trabajo dependiente las rentas de trabajo derivadas de actividades por las cuales se genere cobertura previsional por el BPS.
  • Los aportes irrevocables que la SAS reciba a cuenta de futuras integraciones de capital se computarán como pasivo para la liquidación del IRAE si transcurrido el plazo de 24 meses desde su aceptación por el órgano de administración de la SAS, los mismos no fueran aprobados por la asamblea de accionistas.
  •  Conversión de Empresas Unipersonales a SAS y normativa tributaria al respecto.

Un aspecto que juzgamos fundamental es incorporado por esta Ley y radica en la posibilidad que empresas unipersonales ya existentes y actuantes puedan convertirse en SAS.

 

La realidad ha demostrado que los emprendedores en el marco del desarrollo de sus proyectos comienzan como una empresa unipersonal, como paso inicial para evaluar si su emprendimiento es viable, para luego en una etapa posterior pasar a incorporarse como una sociedad comercial (habitualmente, como una sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada). Esta transferencia de la empresa unipersonal hacia una persona distinta configura la enajenación de un establecimiento comercial con la consecuencia,  además de la generación de impuestos, de una solidaridad entre quienes transfieren el establecimiento si no se siguen determinadas formalidades. Todo lo cual dificulta esta conversión.

 

Por ello la Ley específicamente establece que la transferencia de la “empresa unipersonal” a una SAS a título universal no será considerada una enajenación de establecimiento comercial(o de fondo de comercio, como se denomina en Argentina) con los efectos antes indicados. Sin embargo, se mantiene la solidaridad de la SAS por las obligaciones contraídas por la empresa unipersonal con anterioridad a la conversión en protección de los acreedores.

 

La conversión de una empresa unipersonal hacia una SAS está amparada en un régimen especial que detallamos a continuación, vigente desde el 01.01.2020. El mismo está caracterizado por las siguientes pautas.

 

  • No se requieren los certificados especiales de la Dirección General Impositiva (DGI) ni del Banco de Previsión Social (BPS) por enajenación de establecimiento comercial.
  • La SAS será solidariamente responsable, hasta el plazo de prescripción de los tributos (5 años, ampliables a 10 años en determinadas situaciones), por las obligaciones tributarias generadas por la persona física titular de la actividad (empresa unipersonal), previo a su transferencia.
  • Para la determinación de la renta derivada de la transferencia futura de los bienes y derechos incorporados a la SAS, se tomará como costo fiscal y momento de adquisición el correspondiente a la adquisición por parte del titular que los aportó.
  • La SAS podrá computar como crédito fiscal, en su liquidación de I.V.A., el impuesto facturado por los proveedores de bienes y servicios a los titulares de la empresa unipersonal, siempre que la empresa unipersonal no hubiere computado dicho crédito previamente, y según los términos y condiciones que establezca la DGI.

Las empresas unipersonales que transfieran su giro a título universal en ocasión de convertirse en SAS, podrán optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que dichas conversiones se realicen sin el propósito de producir un resultado económico. Se considerará que las conversiones son realizada sin dicho propósito siempre que no se realicen transferencias de acciones durante el transcurso de un lapso no inferior a 2 años contados desde la fecha del contrato (no consideran transferencias de acciones por modo de sucesión o partición del condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su partición). En caso de verificarse incumplimiento en dicha condición, la transferencia tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, y en caso de corresponder liquidar IRAE e IVA por el valor llave que se determine, dichos tributos deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

 

A los efectos de la liquidación del IRAE de la SASla valuación de los bienes transferidos de la empresa a unipersonal a la SAS se realizará manteniendo el valor fiscal de los bienes de la empresa unipersonal, los regímenes de valuación y de amortización, así como plazos para aplicar normas sobre créditos incobrables.

 

Cuando se produzca la conversión de empresas unipersonales a SAS con la transferencia total del giro, la misma importará el cierre del ejercicio económico de la unipersonal, la cual deberá presentar declaración jurada y abonar la totalidad de los tributos resultantes. Asimismo, dicha transferencia implicará la clausura de la empresa unipersonal.

 

Cuando se produzca la conversión de empresas unipersonales a SAS con la transferencia parcial del giro, las empresas unipersonales liquidarán los impuestos correspondientes en el régimen general aplicable a cada uno de ellos.

 

Por último, existen disposiciones tributarias especiales, de aplicación transitoria, que exoneran, como forma de promover la conversión de empresas unipersonales a SAS, de determinados tributos.

 

Para que apliquen estas exoneraciones se deberán cumplir acumulativamente con las siguientes condiciones:

 

  • Que se trate de personas físicas residentes que desarrollen a título personal actividades comerciales, industriales o de servicios y transfieran o integren su giro en una S.A.S. de su exclusiva titularidad.
  • Que la transferencia se realice dentro de los doce meses siguientes al 01.01.2020.
  • Que el titular de la actividad gravada que se transfiere a la SAS se encuentre en situación de regular cumplimiento de sus obligaciones con DGI y BPS.
  • Que la transferencia se realice a título gratuito o como integración de capital, teniendo como única contraprestación la emisión y entrega de acciones de la SAS al titular de la empresa unipersonal.

Las transferencias a título universal de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con la actividad del giro de una empresa unipersonal (con las características antes señaladas), a una SAS estarán exoneradas de los siguientes tributos:

 

  • IRAE o IRPF, según corresponda, sobre la renta resultante de la transferencia.
  • IVA sobre la circulación de bienes derivada de la transferencia, incluido el valor llave.

Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) correspondiente a la parte vendedora y compradora en caso que se transfieran bienes inmuebles a la SAS.

 

En el caso de una posterior transferencia total o parcial,  antes del término de dos años, de las acciones de las SAS a la que se le realizó la transferencia con las exoneraciones antes mencionadas, la persona que se hubiere beneficiado de la exoneración deberá re-liquidar los tributos aplicables a la transferencia original dentro del mes siguiente de la operación que motivó la pérdida de los beneficios (es decir al mes siguiente de la transferencia de las acciones). Se podrá optar por determinar los tributos a reliquidar actualizados por la evolución de la UI entre la fecha de la conversión y la de la transferencia de las acciones, en lugar de la aplicación de sanciones por mora.

 

No corresponderá esta reliquidación de tributos cuando la transferencia del paquete accionario se realice por el modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su partición.

 

 

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan