Tasa de interés en la actualización de créditos laborales: panorama en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y perspectivas a partir de la reforma del Código Civil

Santiago Ignacio Lovage
de Diego & Asociados

 

La tasa de interés en la actualización de créditos laborales ha sido materia de debate en el ámbito de la Justicia del Trabajo a lo largo de los últimos años, teniendo como eje la aplicación de un adecuado criterio que permita un equilibrio en la justa reparación de los derechos –esencialmente del trabajador- y la prohibición de indexación que emana de las leyes 23.928 y 25.561, de donde se desprende la doctrina que sostiene la prohibición de establecer mecanismos de actualización.

 

En efecto, la aplicación del interés moratorio a créditos que emanan de una relación laboral tiene como condicionante normativo -en la actualidad- la facultad otorgada a los jueces para recurrir a mecanismos que mantengan el valor de esos créditos, lo que de por sí implicaría un apartamiento de lo dispuesto en las leyes 23.928 y 25.561.

 

No obstante ello, debemos analizar el artículo 622 del Código Civil de la Nación (Ley 340), inserto en el Título de las Obligaciones de dar, y precisar al interés moratorio como la reparación que el deudor debe a su acreedor como reparación omnicomprensiva y que implica en el caso no solamente el precio por el uso del dinero sino también la retribución por el retardo en el cumplimiento de una obligación.

 

El artículo 622 del Código Civil establece expresamente que “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.

 

Precisamente sobre éste último aspecto, tan controvertido actualmente, conviene detenerse para reseñar cuál es el panorama en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

 

Numerosos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (entre los más recientes: “Ginossi”, sent. del 21-X-2009 y “Abraham”, sent. del 13-XI-2013) han resuelto la aplicación de la tasa pasiva en los Tribunales de Trabajo atendiendo a la doctrina de la Corte que a partir de la sanción de la ley 23.928, aplica la denominada tasa pasiva en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal (conf. Causas Ac. 38.680, “Reyes”, sent. de 29-IX-1993; Ac. 49.987, “Magnan”, sent. de 16-VI-1992; Ac. 43.858, “Zgonc” y Ac. 43.448, “Cuadern”) –ver fallo “Abraham” causa L.108.164, 13-XI-2013.-

 

La Suprema Cortede Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA) ha sido conteste en este punto y se ha expedido en forma reiterada a favor de la tasa de interés pasiva que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sobre la tasa activa que resulta más onerosa para el deudor moroso; partiendo de la base de la regulación que emana del artículo 622 del Código Civil en materia de interesesmoratorios, cabe acordar que considerando el valor de la seguridad jurídica y  la vigencia del principio de igualdad ante la ley, en miras a uniformar la jurisprudencia, existe un orden de prelación en la elección de la tasa a fijar: “... en primer lugar, el interés moratorio convenido. En segundo término, a falta de pacto expreso, cabe analizar si las leyes especiales previeron el caso y determinaron la tasa respectiva...  Y finalmente, para el caso de que la legislación específica nada diga (supuesto de autos), procede su estimación judicial... la tasa de interés aplicada por el tribunala quo quebranta la hermenéutica que cabe efectuar del art. 622 del Código Civil y las facultades del juez en la determinación de la tasa de interés moratorio aplicable... La aplicación de otra tasa alteraría inexorablemente el fin propuesto alterando esa finalidad (conf. causas Ac. 49.439, sent. del 31‑VIII‑1993; Ac. 50.611, sent. del 14‑XII‑1993; Ac. 49.441, sent. del 23‑XI‑1993; entre otras).(1)

 

Ante ese escenario, la legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 14.399 (B.O. 12/12/2012) que modificó el artículo 48 de la ley provincial 11.653 incorporando el siguiente párrafo: “Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses ´al promedio de la Tasa Activa´ que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento”.

 

La reforma introducida implicó una modificación sustancial en materia de actualización de créditos laborales que implicó una mayor onerosidad para el deudor moroso, provocando múltiples planteos de inconstitucionalidad.

 

Finalmente, el 13 de diciembre del año 2013 la SCJBA entendió en los autos “Abraham Hector Osvaldo C/ Todoli Hnos SRL y Otros s/ Daños y Perjuicios” (2) declarando la inconstitucionalidad de la mentada ley 14.399 y estableciendo que los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días (Tasa Pasiva).

 

Para así resolver, la SCJBA entendió que la ley provincial 14.399 legisló sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Nación.

 

Actualmente, el fuero del trabajo de la Provincia de Buenos Aires -acatando el fallo de la SCJBA- aplica la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito  a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, denominada comúnmente “Tasa Pasiva Plazo Fijo digital a 30 días”, dejando de lado a la “TasaPasivaPlazo Fijo a 30 días en Pesos” que resultaba –ésta última- menos onerosa para el deudor y que venía rigiendo en los meses posteriores al fallo “Abraham”.

 

Ante la nueva variante introducida por el fuero en la aplicación de la Tasa Pasiva “digital”, varios planteos de la parte demandada fueron esgrimidos hasta que la SCJBA resolvió el pasado 11 de marzo de 2015 que con la aplicación de dicho criterio “no se verifica configurado el presupuesto de excepción para habilitar la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de esta Corte”.(2)

 

En este escenario, el panorama en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires tiene una momentánea claridad a la luz de la Jurisprudencia de la SCJBA que deberá aguardar por el impacto del nuevo Código Civil (ley 26.994) que en su renovado artículo 768 –con vigencia a partir del próximo mes de agosto- limita la atribución de los jueces en esta materia.

 

(1) SCJBA, autos “Ginossi, Juan Carlos contraAsociación Mutual U.T.A. Despido", causa L. 94.446, sentencia del 21/10/2009.

 

(2) SCJBA, fallo “Abraham” causa L.108.164, 13-XI-2013.

 

(3) SCJBA, fallo “Zocaro, Tomas Alberto c./ Provincia ART S.A. y otro/a s./ Daños y Perjuicios, L.118.615, 11-III-2015.

 

 

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