La Cámara Comercial acaba de dictar una sentencia de cuarenta y ocho páginas desti-nada, en esencia, a explicar una idea relati-vamente sencilla: los contratos no pueden ser “cancelados” unilateralmente por una de las partes simplemente porque ésta considere —con razón o sin ella— que la contraparte incumplió determinadas obligaciones1.
En tiempos dominados por botones de “can-celar”, bloqueos instantáneos, bajas unilate-rales, plataformas digitales y relaciones hu-manas que parecen extinguirse mediante un click, quizás no resulte completamente inútil recordar que el derecho privado todavía con-serva ciertas formalidades extravagantes he-redadas de la Roma clásica: los contratos no desaparecen porque una de las partes se fas-tidie.
El caso presentaba todos los ingredientes del melodrama automotor argentino.
En junio de 2018, María Rolón, interesada en la compra de un automóvil Chevrolet usa-do, modelo 2011, propiedad de Oscar Tem-pesta, le entregó a éste dinero y su vehículo (un Peugeot 307 modelo 2011) en parte de pago y la documentación necesaria para ven-der éste. Luego de muchas demoras, Tem-pesta le advirtió que el auto usado que María quería comprar ya no estaba disponible y que había vendido el Peugeot entregado en parte de pago.
Con la habilidad que distingue a los vende-dores de autos usados, convenció a María de que, en realidad, le convenía comprar otro Chevrolet, pero nuevo. En consecuencia, e-lla le entregó más dinero y gestionó un cré-dito prendario a través de Mundo Car SA, u-na empresa concesionaria de venta de auto-móviles, que le fue concedido.
A partir de ese momento, el señor Tempesta desapareció. No contestó los mensajes de María ni respondió sus llamados. Y tampoco los de la concesionaria. Y, obviamente, tam-poco entregó el automóvil que María quería adquirir.
La frustrada compradora, obviamente, recu-rrió a la justicia. No sólo reclamó que se le devolviera el valor del Peugeot entregado como parte de pago y los fondos adelanta-dos, sino también el daño moral sufrido.
En primera instancia se rechazó la demanda contra la concesionaria (pues sólo había teni-do intervención en el negocio para otorgar el crédito prendario solicitado por María y que nunca fue desembolsado) y se condenó a Tempesta a devolver lo recibido.
Hasta allí, el caso podría confundirse con u-na discusión contractual relativamente ordi-naria. Pero apareció una cuestión jurídica in-teresante.
“La operación quedó descartada”
Tempesta apeló la sentencia de primera ins-tancia. Sostuvo que la compradora no había entregado determinada documentación rela-tiva al automóvil recibido en parte de pago y necesaria para cerrar el negocio: un certifica-do de libre deuda y el informe de dominio del Peugeot; los formularios exigidos por el Registro del Automotor para perfeccionar la transferencia y otras constancias registrales.
Y entonces decidió, motu proprio, que el ne-gocio había quedado terminado.
La Cámara resumió elegantemente esa lógi-ca privada mediante una expresión extraor-dinaria: el vendedor había “descartado” la o-peración.
La palabra merece atención. Uno “descarta” un electrodoméstico roto, una camisa del ta-maño equivocado o una idea desacertada. Pero no un contrato parcialmente ejecutado.
Y precisamente allí reside el núcleo doctri-nario del fallo.
El vendedor actuó como si el eventual in-cumplimiento ajeno le otorgara automática-mente facultades jurisdiccionales para resol-ver, extinguir, liquidar y redistribuir unilate-ralmente las consecuencias económicas del vínculo.
En otras palabras, el señor Tempesta se hizo justicia por mano propia.
El pequeño detalle del pacto comisorio
En su sentencia, la Cámara repitió lo dicho en primera instancia: “Tempesta no alegó, ni acreditó haber emplazado a la actora de mo-do fehaciente al cumplimiento de la presta-ción presuntamente incumplida bajo aperci-bimiento de resolución del contrato, como lo exige el Código Civil y Comercial. Y tam-poco acreditó la existencia de una cláusula resolutoria expresa que, ante el incumpli-miento, autorice a tener por extinguido el contrato”.
El tribunal recordó algo bastante elemental pero aparentemente necesario: el demanda-do “no alegó, ni acreditó haber emplazado a [María] de modo fehaciente al cumplimiento de la prestación presuntamente incumplida bajo apercibimiento de resolución del con-trato”.
Y agregó: “haber ‘descartado’ la operación primitiva del modo en que el Sr. Tempesta lo hizo, unilateralmente, en virtud del presunto incumplimiento de [María] constituye la confesión de la antijuricidad de su conduce-ta.”
La observación es jurídicamente impecable, porque en el derecho argentino los contratos no se extinguen por irritación, impaciencia o por intuición comercial.
La resolución contractual exige la existencia de una cláusula resolutoria; una intimación; la mora de la otra parte; una sentencia o un presupuesto legal específico.
No basta con que una de las partes decida unilateralmente: “considero incumplido el a-cuerdo, por lo que actuaré como si ya no e-xistiera”.
Lo contrario convertiría cada conflicto con-tractual en un sistema privado de autotutela. Y el derecho moderno, precisamente, nació para evitar eso.
Por eso la Cámara dijo que “la decisión uni-lateral de dejar sin efecto la operación y dis-poner de los bienes comprometidos” apare-cía “desprovista de respaldo jurídico sufi-ciente”.
TikTok contra el Código Civil
Hay algo profundamente contemporáneo en el razonamiento del demandado. Pareciera haber supuesto que bloquear, ignorar, no responder, “descartar” o simplemente seguir adelante, produce automáticamente efectos jurídicos.
Como si el contrato funcionara según la ló-gica de una aplicación del teléfono celular.
Pero el derecho todavía mantiene ciertas pre-tensiones arcaicas: las obligaciones existen; los contratos vinculan y las partes no pueden autoconferirse facultades judiciales.
El fallo, en rigor, no hace mucho más que re-cordar esa obviedad.
Cuarenta y ocho páginas para explicar lo obvio
Hay además un detalle involuntariamente fascinante.
La sentencia ocupa cuarenta y ocho páginas.
Y el propio juez de cámara comienza su de-cisión explicando las dificultades derivadas de las numerosas vacantes judiciales y la so-brecarga estructural de trabajo que pesa so-bre la justicia.
Todo ello para concluir, esencialmente, que quien recibe un automóvil y dinero de un tercero; vende bienes ajenos y luego decide unilateralmente que el contrato “quedó des-cartado”, actuó antijurídicamente.
Quizás exista allí una pequeña moraleja ins-titucional. Las sociedades modernas parecen necesitar cantidades crecientes de páginas, reglamentos, jurisprudencia y explicaciones para recordar principios que hace apenas al-gunas generaciones habrían parecido evi-dentes.
Y probablemente haya algo discretamente inquietante en ello. Tan inquietante como sa-ber que el asunto tardó ocho años en re-solverse.
Citas
1 In re “Rolón Salinas, M. c/ Tempesta, R. y otro”, Exp. 26647/2019; CNCom (A), 12 mayo 2026; El-Dial.com XXV:6924, 21 mayo 2026; AAF12C.
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