Al considerar irrelevante la falta de valuación fiscal de un inmueble cuando resulta suficientemente ilustrativa su afectación como bien de familia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que las exigencias impuestas por la ley al insolvente no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa de los recaudos a satisfacer.
En la causa "Ghio Torres Emilio Fausto s/ concurso preventivo", el deudor apeló la decisión del juez de primera instancia que rechazó su presentación de concurso preventivo por haber juzgado incumplidos los requerimientos establecidos en el inciso 3 del artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En la decisión recurrida, el magistrado de grado le exigió al deudor que aclare las normas seguidas para la valoración del activo tanto como su ubicación, estado y gravámenes, así como también que acompañe copia del contrato de locación del local donde realiza su actividad comercial de venta de accesorios fotográficos y revelado.
Los jueces que conforman la Sala F explicaron que “quien procura la apertura de un proceso universal debe aportar con claridad, precisión y sin género de dudas, los recaudos establecidos por la legislación concursal, facilitando al juez su capacitación y comprensión”, por lo que “la enumeración formulada por el artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras es taxativa: todos deben cumplirse y la omisión categórica de satisfacción de uno de ellos, obsta a la apertura del concurso”.
En dicho contexto, los camaristas remarcaron que “las exigencias impuestas por la ley al insolvente no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa de los recaudos a satisfacer”, agregando en tal sentido que de la Exposición de Motivos de la ley “cabe inteligir que la solución preventiva de las crisis patrimoniales no se juzga como una mera predecesora de la quiebra”.
Tras destacar que “el cumplimiento de los recaudos formales del ordenamiento concursal, si bien es de severa efectivización no deja de receptar cierto grado de flexibilidad por parte del juez en algunos aspectos circunscriptos a situaciones fácticas excepcionales”, el tribunal determinó con relación al presente caso que ponderando las particulares características de los bienes integrantes del activo del deudor, correspondía dar por satisfecha la exigencia legal con el detalle y las precisiones ulteriores formuladas.
En la sentencia adoptada el pasado 20 de agosto, la mencionada Sala entendió que si bien no se había acompañado la valuación fiscal de cierto inmueble, en la conceptualización anticipada resulta suficientemente ilustrativa su afectación como bien de familia, como también que ambos automóvilesson modelo 1999.
En base a lo expuesto, y debido a que “la explicación seria de la composición del patrimonio del deudor debe contar con suficiencia ilustrativa para permitir al juez y a los acreedores formarse una visión de conjunto, aunque no especialmente técnica, ya que ello recién ocurrirá con la presentación del informe general del art. 39 LCQ”, los jueces decidieron revocar la decisión recurrida.
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