Antecedentes
El 14.11.2023 en los autos: “FCB 93000136/2009/TO1/93/CS1 Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) resolvió declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada, a través de la cual la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó, por mayoría, el recurso interpuesto por la parte querellante contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba, que rechazó el planteo de nulidad de la intervención judicial de la empresa “Mackentor”, dispuesta el 25 de abril de 1977, y de ciertos actos realizados durante esa intervención, ni al pedido de reparación pecuniaria efectuado por la misma parte.
Para así decidir, la CSJN compartió e hizo suyos, en lo pertinente, los fundamentos del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, el Dr. Eduardo Ezequiel Casal de fecha 17.03.2021.
El Dictamen del Procurador General de la Nación
En su Dictamen, el Dr. Casal entendió que debía prosperar el recurso extraordinario interpuesto por la parte querellante en tanto la sentencia recurrida representa un caso especialmente flagrante de ausencia de coincidencia acerca de los fundamentos de lo que, en definitiva, se resolvió, y que la forma en que la mayoría ha resuelto el planteo de la recurrente afecta la función propiamente jurisdiccional de un tribunal colegiado, procediendo por tanto señalar dicha cuestión, incluso de oficio, pues se encuentra comprometido el debido proceso por el que se debe velar, impidiendo en consecuencia considerar lo resuelto como acto jurisdiccional válido.
En tal sentido el Sr. Procurador General sostuvo que si bien las cuestiones relacionadas a las formalidades de la sentencia y al modo en que los jueces de los tribunales colegiados fallan son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario, debe hacerse excepción a dicho principio en tanto no exista mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución que corresponde dar al caso, dado que la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos (Fallos: 312:1058, 313:475; 332:826, entre muchos otros). Ello por cuanto el vicio indicado afecta la certeza jurídica de la decisión impugnada, entendida como expresión final del derecho a la jurisdicción, así como el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio, consagrados en el artículo 18 de la CN (Fallos: 199:617; 299:17; 307:2483 y 308:1557).
Asimismo, en el Dictamen se resalta lo señalado por la CSJN en el caso de los tribunales pluripersonales, al sostener que los jueces deben asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones, ya que de lo contrario se corre el riesgo de incurrir en el absurdo de suponer que, para impugnar, las partes deberían optar por cualquiera de los votos individuales que arriban a la sentencia, siendo el recurrente quien le atribuya al pronunciamiento un fundamento que aquel, como tal, no tuvo.
Voto del Doctor Ricardo Luis Lorenzetti
Entre los argumentos de su voto, en coincidencia con el Dictamen del Procurador, el Doctor Lorenzetti sostiene que la sentencia en recurso debe ser descalificada porque los magistrados que integraron la mayoría coincidieron en el resultado, pero se expidieron sobre cuestiones distintas, lo que invalida la decisión judicial.
Conclusión
En el fallo bajo análisis, la CSJN reitera el criterio de que los jueces tienen la obligación de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (conf. art.3 del Código Civil y Comercial de la Nación) y que, el principio referido a que las formalidades de la sentencia y al modo en que los jueces de los tribunales colegiados emiten sus votos son ajenos ajenas al recurso extraordinario cede en aquellos supuestos en que no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución que corresponde dar al caso (debiendo existir coincidencia de la mayoría tanto en la parte dispositiva como en los fundamentos).
De lo contrario se encontraría afectada la certeza jurídica de la sentencia, como expresión del derecho a la jurisdicción, así como el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional).
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