La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la sentencia de verificación, a diferencia de la obtenida en el juicio ejecutivo, produce efectos de cosa juzgada material, en el sentido de que lo así decidido no podrá revisarse en juicio posterior y además, no sólo produce efectos entre acreedor y deudor, sino que ella también resulta oponible frente a los demás legitimados para intervenir en ese trámite universal, lo hayan hecho o no.
En el marco de la causa “Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. c/ Ingeniero Guillermo Lilia S.A. s/ ejecutivo”, fue apelada la resolución a través de la cual la magistrada de grado rechazó la pretensión de la actora a los efectos de que se intime a la emplazada a poner a su disposición los bienes prendados, bajo el apercibimiento que precisó.
Al pronunciarse en tal sentido, tuvo en consideración que la prenda se encontraba caduca, señalando además, que tal medida no podía fundarse tampoco en el embargo de esos bienes, ya que la requerida se encontraba concursada preventivamente.
Ante la apelación presentada por la actora, los jueces de la Sala C aclararon en primer lugar que “por tratarse de un proceso de ejecución de garantía real (ejecución prendaria), queda exceptuado del régimen del fuero de atracción propio del concurso preventivo (arg. art. 21 inc. 1° L.C.Q), de modo que no existe óbice para decidir la cuestión propuesta”.
Sentado ello, los camaristas resaltaron que “ha sido sostenido por la jurisprudencia -en posición que se comparte-, que cuando ha mediado verificación del crédito y del privilegio especial a favor del acreedor, éste cuenta con un título inimpugnable una vez firme la decisión, de modo que la omisión de reinscripción prevista por el art. 23 de la ley 12.962 no obsta a la subsistencia del derecho real, siendo la prenda ejecutable en esas condiciones”.
Los magistrados entendieron que dicho supuesto se verifica en el presente caso, resaltando que “el crédito de marras fue insinuado e incorporado al pasivo concursal con privilegio especial, con anterioridad a que se produjese la caducidad registral”, añadiendo a ello que “en la prenda con mantenimiento de la tenencia de parte del prendador, la inscripción del contrato en el registro sustituyó el viejo molde romano donde la tradición -no aplicable en este modelo- operaba como mecanismo de publicidad del acto realizado, siendo esa inscripción la que la torna oponible a terceros acreedores (Alvo, "Prenda con registro. Estudio jurídico, analítico y comparado", T. II, pág. 285, 319, edit. Depalma, 1969)”.
Tras destacar que “la caducidad de dicha registración por el transcurso del tiempo hace cesar su oponibilidad frente a terceros, haciendo desaparecer frente a éstos la garantía prendaria, y extinguiendo el ius praeferendi y el ius persequendi que le asistía al acreedor”, el tribunal juzgó que “ello es así, aun cuando este último cuente con sentencia a su favor dentro del marco de la ejecución prendaria que hubiese iniciado, puesto que más allá del carácter meramente formal de tal reconocimiento, los alcances de tal decisorio -dictado en ese juicio individual- no han de trascender del ámbito subjetivo (actor - demandado) al que se encuentra acotado”, concluyendo que “tal hipótesis torna necesaria la reinscripción de la prenda antes de su vencimiento, a los efectos de hacer valer el privilegio inherente al derecho de garantía prendario”.
En el fallo dictado el 7 de junio pasado, la mencionada Sala expresó que “la situación es distinta cuando, como en el caso, el acreedor se presenta y obtiene en el marco concursal el reconocimiento de su crédito y privilegio”, mientras que “aquella sentencia, a diferencia de la obtenida en el juicio ejecutivo, produce efectos de cosa juzgada material, en el sentido de que - en principio- lo así decidido no podrá revisa además, no sólo produce efectos entre acreedor y deudor, sino que ella también resulta oponible frente a los demás legitimados para intervenir en ese trámite universal, lo hayan hecho o no”.
Al hacer lugar al recurso de apelación presentado, el tribunal concluyó que “el reconocimiento del privilegio con tal alcance torna innecesaria la reinscripción del contrato prendario, a fin de mantener la vigencia de la garantía real”.
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