El 15 de marzo de 2024 fue publicada en el Boletín Oficial la promulgación parcial de la Ley 27.739, a partir de la cual se introdujeron diversas reformas tanto en el régimen de prevención, como en el de represión del lavado de activos y la financiación del terrorismo[1]. Entre ellas destacaremos -como tema convocante del presente aporte- la reforma del artículo 20 de la ley 25.246, y por cuya virtud se incluye, en su inciso 17, a los abogados como sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera de conformidad con las normas dictadas por dicho organismo.
Mas allá del desconcierto producido en algunos profesionales del derecho, como así también de la expresa oposición esgrimida por distintas entidades o instituciones que nuclean a los abogados en sus variados ámbitos de actuación, lo cierto es que las insistentes exigencias del GAFI[2] hoy son una realidad legislativa y los abogados somos sujetos obligados de información de ciertas actividades desarrolladas por nuestros clientes.
A partir de allí, y en aras de complacer las inquietudes que, imaginamos, deben tener abogados ajenos a las cuestiones vinculadas a la prevención y represión del lavado de dinero, seleccionamos tres interrogantes de los más escuchados en las consultas que hemos recibido, e intentaremos darle adecuada respuesta.
1. ¿Cuál es el marco normativo por el cual se incorpora a los abogados al menú de sujetos obligados?
2. ¿Están todos los abogados incluidos, o son solo algunas labores profesionales las que determinan su incorporación a la obligación legal?
3. ¿Qué acciones concretas deberán realizar los abogados a los que se los considera sujetos obligados?
Veamos.
Con la sanción de la Ley 25.246[3], se creó la Unidad de Información Financiera (UIF), organismo con facultad para recibir información, dirigir su análisis y, en el supuesto de detectar actividades y operaciones que puedan configurar lavado de activos o financiación del terrorismo, ponerla a disposición del Ministerio Público Fiscal o, en su caso, del Juez a cargo de una investigación en curso.
En cumplimiento de dicha finalidad, la UIF se nutre de la información remitida -entre otros- por los denominados “sujetos obligados”, esto es, entidades, personas humanas y jurídicas a las que se les impone informar a través de un ROS -reporte de operación sospechosa-, todo hecho u operación, sea realizado o tentado, sobre los que se tenga motivos razonables para sospechar que los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o con la financiación del terrorismo.
En tal sentido, se ha dicho que “… el fundamento, mas allá de la natural posición de garantes que asumen en general ciertas personas o entes, en especial de aquéllos que gozan de una autorización o habilitación especial, radica en que en la búsqueda de adoptar a los regímenes represivos de la moderna delincuencia de mayor efectividad, y en especial consideración a la importancia que en ellos tienen el dinero o los bienes que producen o requieren, se ha señalado a ciertas actividades como especialmente significativas en el proceso de legitimación de dichos activos..”, como así también que “Estos nuevos sujetos de derecho especial se le han delegado ciertas funciones ... ya que se considera que por sus actividades están en contacto permanente con activos varios y por ello cerca de posibles procesos de reciclaje…”.[4]
Pues bien, la lista de sujetos obligados había sido fijada originariamente en el artículo 20 de la ley 25.246, taxatividad recientemente incrementada con la sanción de la ley 27.739, al incorporar -entre otros- a los abogados bajo dicha condición.
Claro está, la inclusión de los profesionales del derecho no ha resultado en absoluto novedosa pues se encuentra en sintonía con las propias “40 Recomendaciones”[5] elaboradas, de larga data, por el GAFI[6].
En efecto, en la Recomendación 22, el GAFI ya señalaba que: “Los requisitos de debida diligencia del cliente y el mantenimiento de registros establecido en las Recomendaciones se aplican a las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas en las siguientes situaciones: … d. Abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores -cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades: compra y venta de bienes inmobiliarios; administración del dinero, valores u otros activos del cliente; administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores; organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas; creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas y compra y venta de entidades comerciales”.
Del mismo modo, en la Recomendación 23 se especifica que los requisitos plasmados en las Recomendaciones son aplicables a todas las actividades y profesiones no financieras designadas, y específicamente dispone que: “a. Debe exigirse a los abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores que reporten las operaciones sospechosas cuando, en nombre de un cliente o por un cliente, se involucran en una transacción financiera con relación a las actividades descritas en el párrafo (d) de la Recomendación 22.
Finalmente, en la Nota Interpretativa de la Recomendación 23 se dejaba especificado que:
1. Los abogados no tienen que reportar transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que éstos están sujetos al secreto profesional legal.
2. Cada país debe determinar los asuntos que deberían ser supeditados al secreto profesional, lo que “normalmente cubriría la información que los abogados reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes al momento de verificar el estatus legal de sus clientes, en el desempeño de su tarea de defender o representar a ese cliente en o con respecto a procesos judiciales, administrativos, arbitraje o mediación”.
3. Los países pueden permitir a los abogados, que envíen sus ROS a sus organizaciones de autorregulación apropiadas, siempre que existan formas adecuadas de cooperación entre estas organizaciones y la UIF.
4. Cuando los abogados tratan de disuadir a un cliente para que no se involucre en una actividad ilegal, esto no significa revelación.
LA LEY 27.739
Si bien las Recomendaciones del GAFI no adquieren fuerza legal en el ordenamiento interno, lo cierto es que fueron concebidas bajo la consigna de que su incumplimiento acarreara malas calificaciones, inclusiones en listas negras o grises y sus consecuentes presiones internacionales, ya no para pertenecer o dejar de pertenecer al Grupo, sino para vincularse comercialmente con el resto de la comunidad internacional.
De hecho, en este momento en la Argentina está transcurriendo la 4ta Evaluación Mutua de GAFI, en virtud de la cual los funcionarios designados desarrollan una auditoría del sistema antilavado nacional, tras lo cual emitirán su veredicto.
Así pues, ya nadie puede dudar que la incorporación de los abogados a la lista taxativa de sujetos obligados se encuentra motivada en las expectativas que siempre despiertan las evaluaciones oficiales del GAFI y su consecuente escrutinio, orientado a descifrar el grado de cumplimiento de los estándares establecidos.
Una mala calificación del país acarrea consecuencias directas e indirectas: no sólo trae riesgo reputacional para el país que integra una “lista gris”, sino que además conlleva objeciones ante la búsqueda de créditos internacionales y el endurecimiento al momento de intentar renegociar deudas externas con las instituciones multinacionales de crédito[7].
En dicho contexto, y luego de un Debate Parlamentario que no profundizó demasiado aquello que, en apariencias, se debatió en comisiones, se aprobó en el Senado por unanimidad la reforma a la ley 25.246 que, entre otras circunstancias, incorporó a los abogados al menú de sujetos obligados.
En Sesiones Ordinarias del día 23 de abril de 2023, conforme el Orden del día 624[8], el miembro informante hizo referencia a la motivación del Cuerpo Legislativo para llevar a cabo la reforma.
En la oportunidad, el Diputado Lucas Godoy refirió que “Nuestro país ha contraído compromisos internacionales que debe cumplir, tanto por las convenciones que ha ratificado como por su calidad de miembro de estas organizaciones. Si bien las citadas recomendaciones no son vinculantes, se exige a los países miembros que respondan en función de esos estándares internacionales, adecuando su derecho interno y mejorando en forma continua su sistema preventivo y represivo”, para más luego afirmar: “Teniendo en cuenta estas importantes reformas introducidas, es necesario seguir avanzando en optimizar y adecuar a las recomendaciones del GAFI el sistema nacional contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.”
De este modo, el inc. 17 del art. 20 de la ley 25.246 quedó redactado del siguiente modo:
“Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), de conformidad con las normas que dicte dicho organismo, los siguientes sujetos: … Inciso 17: Los abogados, contadores públicos y escribanos públicos, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus clientes, preparen o realicen transacciones sobre las siguientes actividades:
a. Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a setecientos (700) salarios mínimos, vitales y móviles;
b. Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles;
c. Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles;
d. Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;
e. Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.
También se dejó consignado en la norma que “los abogados, escribanos públicos y contadores públicos que actúan como profesionales independientes no están obligados a reportar transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que estos están sujetos al secreto profesional”.
Como bien se puede observar, el Legislador receptó en forma completa la recomendación del GAFI.
LA RESOLUCION UIF 48/2024
En cumplimiento de las facultades que la Ley 25.246 le otorga a la UIF, el 25 de marzo de 2024 fue publicada la Resolución UIF 48/2024[9], y en virtud de la cual se regula el alcance de las obligaciones que deben cumplir los abogados para adecuarse a las normas antilavado establecidas.
En ese sentido, la norma está dirigida a establecer los requisitos mínimos que los abogados deben adoptar y aplicar para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva.
La resolución en cuestión intenta definir el alcance de algunos tópicos, como ser: actividades específicas; autoevaluación; beneficiario final; cliente; habitualidad; debida diligencia; enfoque basado en riesgo; efectividad del sistema de prevención; hechos u operaciones sospechosas; manual de prevención; operaciones inusuales; personas expuestas políticamente; políticas, procedimientos y controles; reportes sistemáticos; riesgo de lavado de activos; salario mínimo, vital y móvil; sujetos obligados, entre algunos otros. En definitiva, un glosario similar al que involucran a todos los sujetos obligados, y que nos permite conocer la proyección real de la norma.
Al respecto, solo desarrollaremos las tres definiciones que, creemos, resultan de interés para la actividad:
La norma define cliente a toda persona humana, jurídica u otras estructuras jurídicas -nacionales o extranjeras-, y quienes actúen por cuenta y orden de éstas con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.
Del mismo modo, define al cliente por su contraria, es decir, por lo que no es, y establece que “no es cliente, toda persona humana o jurídica o estructura jurídica - nacional o extranjera- que requiera los servicios de un abogado para su defensa en procesos judiciales, administrativos, arbitrajes o mediaciones, incluido el asesoramiento sobre como iniciarlos o evitarlos.”
La segunda definición que creemos interesante desarrollar, tiene que ver con qué entiende la norma por sujeto obligado.
Al respecto, nos refiere que los abogados son sujetos obligados únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus Clientes, preparen o lleven a cabo cualquiera de las Actividades Específicas, sea que lo realicen en forma independiente, o como socios o empleados de una firma de servicios profesionales.
Ello nos lleva al tercer concepto que necesitamos describir, y es el alcance que la norma le da a las Actividades Específicas:
Estas actividades son:
a) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a setecientos (700) salarios mínimos, vitales y móviles;
b) Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles;
c) Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles;
d) Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;
e) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.
Finalmente, nos resulta necesario destacar que a aquellos abogados que ahora serán considerados sujetos obligados, se les impuso una serie de obligaciones, respecto de las cuales destacamos las siguientes:
1. Implementar un sistema de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, con un enfoque basado en riesgo, para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos a los que se encuentra expuesto.
2. Evaluar quiénes son sus clientes, para confeccionar su matriz de riesgo donde se analice sus antecedentes, actividades, volumen de las operaciones, ingreso, patrimonio, condición de PEP, entre otros aspectos.
3. Confeccionar un informe técnico de autoevaluación de riesgos, que permita la identificación, evaluación y comprensión de riesgos acorde a su actividad profesional.; y que deberá ser actualizada cada dos años, y remitida a la UIF.
4. Establecer políticas, procedimientos y controles para mitigar los riesgos identificados.
Para cumplir con los deberes señalados, y desarrollar sus políticas de debida diligencia, la norma incluye una serie de requisitos, políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo, entre los cuales significamos las que siguen:
- Asegurarse que los clientes y los beneficiarios finales no se encuentren incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas al Terrorismo (REPET)
- Identificar si su cliente es Persona Expuesta Políticamente (PEP) y aplicar la normativa vigente en la materia[10].
- Identificar a los Clientes y a sus beneficiarios finales, aceptando o rechazando a clientes de alto riesgo o a los clientes PEP extranjeros.
- Confeccionar una matriz de riesgo que califique y segmente a sus clientes, manteniendo sus legajos actualizados.
- Analizar y registrar todas las operaciones inusuales, reportando las operaciones sospechosas a la UIF y formulado los Reportes Sistemáticos requeridos por el Organismo.
- Establecer alertas y monitorear todas las operaciones vinculadas a sus actividades específicas, con un enfoque basado en riesgo.
- Colaborar con las autoridades competentes
- No divulgar los motivos por los cuales se acepta o desvincula un cliente.
-Evaluar la efectividad de su sistema de prevención, a través de la revisión externa independiente, emitiendo un informe cada dos años que debe ser comunicado a la UIF.
- Para el análisis de riesgo, debe tenerse en cuenta el país de origen de las personas la que se está llevando a cabo una actividad profesional, y la calificación que GAFI le otorga a esa jurisdicción, debiéndose aplicar controles reforzados cuando se trata de clientes o actividades provenientes de Jurisdicciones identificadas como de alto riesgo.
- La confección de un manual de prevención que deberá contener las políticas, procedimientos y controles que se decidan adoptar, el que deberá ser revisado cada dos años.
Seguidamente, la norma indica cuáles son los resguardos que el sujeto obligado debe tener para la adecuada identificación de su cliente[11], debiendo contar con políticas de identificación y control que permitan “conocer al cliente”, verificar la información presentada por éstos, pero al mismo tiempo, conocer la actividad del cliente, diligencia que debe realizarse en forma periódica y desde el momento mismo de la iniciación de la relación profesional[12].
Por otra parte, el Sujeto Obligado debe calificar y segmentar a sus clientes según su nivel de riesgo (alto, medio o bajo) valorando su actividad económica, el origen de los fondos, la zona geográfica donde opera, y los canales de distribución que utiliza.
Finalmente, se le exige al abogado sujeto obligado la confección de un perfil transaccional de su cliente, que le permita monitorear sus actividades, y contrastarlas con las tipologías propuestas por la UIF en su normativa[13] o la Guía sobre el enfoque basado en riesgo para las profesiones legales emitidas por GAFI[14]
Tras ello, el sujeto obligado deberá reportar las operaciones sospechosas a la UIF, con el debido análisis y fundamentación que impone la norma[15], además del envío sistemático mensual de una serie de operaciones determinadas[16].
NUESTRAS CONSIDERACIONES
Lamentación mediante, a partir de la sanción de la ley 25.246 -plexo normativo en virtud del del cual se instituyó el modelo de prevención y represión específico del lavado de activos y la financiación del terrorismo-, nuestro país aún no logra imponer un análisis reposado y profundo para concebir, consecuentemente, las reformas y adecuaciones que resulten estrictamente necesarias.
Desde la promulgación de la ley 26.683 -que reestructuró todo el sistema antilavado existente hasta ese momento-, hasta la flamante ley 27.739, todas y cada una de las normas sancionadas fueron producto de la urgencia y la presión sugerida por instancias evaluadoras del GAFI, y una búsqueda espasmódica que lograse evitar las sanciones que nos serían impuestas ante los numerosos incumplimientos de sus estándares internacionales.
Y este caso no fue la excepción.
Tengamos presente que la incorporación de los abogados al menú de sujetos obligados no es más que el cumplimiento de uno de los estándares internacionales exigidos por GAFI y sus 40 Recomendaciones desde hace más de una década, y que ya en la Tercera Evaluación Mutual -del año 2009- había sido señalada como una deficiencia de nuestro sistema interno[17].
En estos largos años, no hemos logrado someter esta recomendación puntual a un debate profundo y analítico que esté a la altura de los derechos y obligaciones en pugna, habiendo una vez más desembocado -producto de la prisa- en un plexo normativo inconexo y desmesurado que termina imponiendo a los abogados no solo una carga de deberes de imposible cumplimiento para la gran mayoría de los profesionales, sino también un nuevo paradigma en la concepción del secreto profesional y la confidencialidad de los datos suministrados por aquellos que han confiado en nuestros servicios[18].
Si bien la flamante norma legislativa, y las consecuentes directrices emanadas de la UIF, han pretendido circunscribir la condición de sujeto obligado a aquellos profesionales que realicen una gestión enmarcada en la actuación por cuenta y orden de terceros bajo una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial, no es menos cierto que las actividades específicas listadas en la Resolución UIF 48/2024 imponen necesariamente que el cliente brinde distinto tipo de información al abogado del que espera el asesoramiento legal correspondiente, todo lo cual debería quedar blindado por la confidencialidad que impone el secreto profesional.
Resulta un auténtico despropósito que, aun cuando las propias recomendaciones del GAFI adviertan que la inclusión de los abogados a la lista de sujetos obligados deberá estar en adecuada sintonía con las normas que en cada país rijan respecto del secreto profesional, tengamos ahora que convivir con las imposiciones de la ley 27.739, cuando todavía subsiste una norma específica que obliga a resguardar el secreto profesional, como así también un tipo penal que conmina con pena a aquellas personas que, sin justa causa, revelaren un secreto[19].
En modo alguno resulta azaroso que la ley 23.187 -que regula los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal-[20] refiera al secreto profesional no solo como un deber que deberá ser observado por el profesional[21], sino también como un derecho especifico que los abogados están autorizados a imponer[22]. Ello, en esencia, reposa en una concepción intrínsecamente humana de la confidencialidad, quedando tan solo en la propia conciencia del confidente los alcances del secreto y los motivos atendibles para su divulgación. En definitiva, el “santuario de la conciencia”[23] que el profesional conserva para sí y que ni el Estado, ni ningún individuo, debería vulnerar.
Recordemos que fue el GAFI -y no nuestros propios legisladores- quien no solo destacó la existencia y alcance del art. 244 del Código Procesal Penal de la Nación -y por cuya virtud se dispone que los abogados, bajo pena de nulidad, “…Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión…”-, sino que también señaló que esa exención, a la que calificó de “amplia”, abarca toda la información obtenida por estos profesionales en el ejercicio de sus funciones, lo que genera la seria preocupación de que las autoridades no puedan obtener información de ellos cuando no están actuando en defensa de un cliente. Fue por todos estos motivos que el GAFI ordenó -utilizando verbos imperativos- que el país “debe eliminar las disposiciones de secreto profesional que impide que los abogados den información a las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, cuando tenga autorización apropiada[24]”.
Sin ninguna duda -y solo siguiendo el propio razonamiento de GAFI- no era posible tratar la incorporación de los abogados a la lista taxativa de sujetos obligados si, previa o conjuntamente, dicha iniciativa no se armonizaba con el instituto del secreto profesional incorporado en el Código Procesal Penal de la Nación (art. 244), en el Código Penal (art. 156) y en la ley específica (ley 23187).
Así las cosas, ya se puede vislumbrar que la debida inteligencia que habrá que asignarles a las imposiciones que deban cumplir los abogados, como así también la forma de sobrellevar la confrontación legislativa referida, impondrá un derrotero judicial que, a partir de sus distintas intervenciones, terminará de adecuar sus palmarias inconsistencias.
De hecho, ya la Corte Suprema de Justicia tuvo propicia ocasión de intervenir en un planteo formulado oportunamente por Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, y que procuraba la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 14, inc.10; 20 y 21, incs. b y c, de la ley 25.246, así como de la resolución UIF 10/2004, en tanto obligaba a los escribanos públicos a informar a la Unidad de Información Financiera sobre toda operación sospechosa de lavado de activos o financiación del terrorismo[25].
Si bien el voto de la mayoría determinó que “las normas cuestionadas no erigen a los escribanos en investigadores o policías ni les imponen cargas insoportables; solamente apelan a su experiencia y les exigen una atención activa con el fin de detectar operaciones complejas o alambicadas, que muchas veces pasan inadvertidas incluso a los ojos más perspicaces”, concluyendo que “nada obsta para preservar el secreto profesional que el escribano asesore previamente a su cliente sobre la viabilidad de las operaciones que pretende realizar, quedando así cubiertas las funciones propias y específicas del notariado”, lo cierto es que son variadas las diferencias que podrían observarse entre este planteo y el que podría formular una colegiatura de abogados, o un profesional por derecho propio, en tanto existen ostensibles notas disonantes entre las obligaciones de un abogado respecto de las de un escribano, tanto en su relación con el cliente, como en la confidencialidad de los datos obtenidos.[26]”
Aun cuando el Estado Nacional combate el lavado de activos ilícitos a través de su sistema represivo, e intenta desestructurar económicamente a las organizaciones criminales a través del decomiso de sus bienes, no hay duda alguna que la eficiencia del sistema se verá acrecentada a partir de la valiosa información que sectores públicos y privados están en condiciones de aportar a partir de la experiencia, capacidad y cercanía con los actores del sistema.
No obstante ello, legislar bajo la premura de un escrutinio evaluador, sin el desarrollo de los debates pertinentes y sin intervención alguna de los sectores que terminarán involucrados en las imposiciones que se establezcan, solo merecerá la irrupción de normas legislativas inconexas que boicotearán, aun sin quererlo, la eficacia pretendida[27].
Por lo pronto, la innecesaria tensión suscitada entre la complacencia a un estándar internacional y el magno instituto del secreto profesional, se pudo haber evitado si reparamos en que habrá otros tantos sujetos obligados que necesariamente intervendrán en las operaciones financieras, económicas y comerciales que, como actividades específicas de los clientes, hoy caracterizan la obligación de los abogados de reportar operaciones sospechosas. Ello evitaría que el Estado se beneficie de una delación absolutamente inconsecuente con las normas que aun rigen nuestro ejercicio profesional, y que trae aparejado no solo la violencia moral del obligado, sino también un daño irreparable al principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de nuestra Carta Magna.
Citas
[1] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304764/20240315
[2] “GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL”, creado por el G-7 (Estados Unidos, Italia, Francia, Reino Unido, Japón, Canadá y Alemania), se encuentra conformado por más de doscientos países, además de organizaciones regionales y organismos observadores, siendo su objetivo central el de diseñar estándares internacionales y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para el combate del lavado de activos, la financiación del terrorismo y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.
[3] Promulgada el 5 de mayo del 2000.
[4] Roberto BULIT GOÑI “Prevención del lavado de dinero: los sujetos obligados y las obligaciones de secreto y confidencialidad.” IMP 2007-3 (febrero), 237
[5] Las Recomendaciones del GAFI constituyen un esquema de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, a través de las cuales se fija un estándar internacional que los países deben implementar por medio de medidas adaptadas a sus circunstancias particulares.
[6] Se utiliza para consultar los estándares emitidos por GAFI la actualización a julio de 2023 en https://www.gafilat.org/index.php/es/biblioteca-virtual/gafilat/documentos-de-interes-17/publicaciones-web/4692-recomendaciones-metodologia-actdic2023/file
[7] La auditoría que transcurre en la actualidad, la hemos recibido en otras tres oportunidades (2000, 2004 y 2009), siempre con resultados insatisfactorios, a punto tal que, en la última de ellas, fuimos insertos en la denominada “lista gris” estatus que mantuvimos durante cuatro años. Para “levantar” su calificación, la República Argentina tuvo que desarrollar una larga tarea de actualización normativa, y cumplir así con los estándares internacionales.
[8] https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-141/141-624.pdf
[9] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305108/20240325
[10] Aun cuando esta cuestión resulta dirimente, la UIF no cuenta con una base de datos de la cual el sujeto obligado pueda nutrirse para practicar una identificación asertiva -como sí acontece, por ejemplo, en la República Oriental del Uruguay-, quedando en sus manos una pesquisa que el Estado podría asumir con mayor eficacia.
[11] En extenso, ver arts. 12 a 22 de la Resolución UIF 48/2024
[12] Consecuentemente, el sujeto obligado no podrá aceptar clientes bajo nombres falsos, debiendo recabar de ellos -sean personas físicas o jurídicas- todos los datos de identidad, debidamente verificados. Si se tratara de una estructura jurídica del Sector Público, se deberá identificar exclusivamente a la persona humana que solicite la realización de la Actividad Específica, quien a su vez deberá acreditar fehacientemente la personería invocada. Para el caso de tratarse de un Fideicomiso, se deberá acreditar el contrato, identificando al fiduciario, fiduciantes y, si estuvieren determinados, los beneficiarios y/o fideicomisarios, como así también al administrador y a los beneficiarios finales del fideicomiso. Respecto a los Fondos Comunes de Inversión, deberán identificarse tanto a la sociedad gerente y a la sociedad depositaria.
[13] ver al respecto las tipologías descriptas en el Art. 24, inc. i a xxxic.
[14] https://www.fatf-gafi.org/content/dam/fatf-gafi/translations/guidance/GAFILAT-Spanish-Risk-Based-Approach-Guidance-Legal-Professionals.pdf.coredownload.pdf
[15] Art. 26 Resolución UIF 48/2024
[16] Art. 27 Resolución UIF 48/2024
[17]Ver https://www.gafilat.org/index.php/en/biblioteca-virtual/miembros/argentina/evaluaciones-mutuas/8-argentina-3a-ronda-2010
[18] Ver Kent, Santiago y Biancardi, Agustín: “El abogado como posible sujeto activo del delito de lavado de dinero” - LL - Suplemento Penal - abril/2012 - pág. 3 y ss. En dicha publicación ya habíamos advertido no solo que las insinuaciones del GAFI respecto de los abogados terminarían por convertirse en imposiciones incorporadas en nuestro sistema normativo, sino también que aquellos profesionales que terminan diagramando las estructuras financieras de sus clientes -inclusive participando muchas veces de sus propios órganos de administración- les era inherente el riesgo latente de que se les adjudique algún grado de participación criminal en los hechos de lavado de activos que puedan serle reprochados a sus representados.
[19] Si bien en esta oportunidad no ahondaremos en esta temática, cabe referenciar que, aunque mas no sea en el caso de los profesionales de la salud -donde la cuestión del secreto profesional y las licencias para violentarlo tienen un largo recorrido- se tiene dicho que podrá haber en algunos casos justa causa para violar el secreto profesional y denunciar penalmente al paciente, pero para ello será necesario, por ejemplo, que exista una amenaza de un mal futuro que pueda evitarse para el mismo enfermo, el facultativo o terceros, pero no por el sólo interés en el castigo de los delitos.
[20] Sancionada por el Senado y Cámara de Diputados de la Nación el 5 de junio de 1985
[21] Artículo 6, inciso f.
[22] Artículo 7, inciso c.
[23] Maritain, Jacques; “Los derechos del hombre”; Editorial Dedalo, Buenos Aires, 1961, pagina 125.
[24] Acápite 290
[25] FLP 1298/2008/CS1-CA1 “Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs. As. c/PEN s/sumarísimo” Resuelta el 4 de septiembre de 2018
[26] De hecho, el Ministro Lorenzetti en su disidencia -y en virtud de la cual entendió inconstitucional las normas en debate- manifestó que “la normativa precedentemente citada exige que se informe una operación sospechosa, conforme con los usos y costumbres, lo cual obliga a los escribanos a realizar un juicio que excede su función y ubica, además, a los terceros en una posición dependiente de su discrecionalidad. Para arrojar precisión se dice que es sospechoso lo que presenta una falta de justificación económica o una complejidad jurídica inusitada, definiciones que no presentan una adecuada precisión para el sujeto obligado”.
[27] Las Notas Interpretativas respecto a la Recomendación nº 23, en su punto 3, señalan que “Los países pueden permitir a los abogados, que envíen sus ROS a sus organizaciones de autorregulación apropiadas, siempre que existan formas adecuadas de cooperación entre estas organizaciones y la UIF”, lo que podría haber llevado a que se explore la participación de los Colegios como intermediarios en la recepción de los reportes de los abogados.
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