La ley concursal no prevé la posibilidad de establecer contiendas entre los fallidos y sus ex dependientes reunidos en cooperativas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la intervención de la fallida cuestionando la explotación de los bienes desapoderados no se encuentre dentro de los supuestos de excepción de la pérdida de legitimación procesal de la fallida.

 

En la causa “Curtiembres Becas S.A. s/ Quiebra”, las magistradas que componen la Sala B explicaron que “de las previsiones del art. 110 de la LCQ, resulta -en principio- la pérdida de legitimación procesal del fallido”.

 

Si bien “la ley 24.522 puso de manifiesto la ampliación de supuestos de esa limitación, pudiendo ceder tal restricción en los casos en que la ley le acuerda esa facultad cuando se torna necesaria para la mejor defensa de la masa, cuando el fallido debe defender su interés subjetivo o bien -en general-, siempre que su actuación no afecte la efectividad de la liquidación concursal”, las camaristas entendieron que dichos extremos no aparecen configurados en la especie.

 

Al pronunciarse en tal sentido, las Dras. Matilde Ballerini, Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero precisaron que “no se aprecia en el caso que la intervención de la fallida cuestionando la explotación de los bienes desapoderados se encuentre dentro de tales supuestos”, sobre todo “si se atiende al hecho de que la ley concursal no prevé la posibilidad de establecer contiendas entre los fallidos y sus ex dependientes reunidos en cooperativas”.

 

Tras remarcar que “la télesis de la norma es la de compatibilizar el pago a los acreedores con la conservación de las fuentes de trabajo (arg. Ley concursal T.O. ley 26.684) para lo cual el Juez resulta director del proceso con la sindicatura como auxiliar”, la mencionada Sala resolvió en el fallo dictado el 29 de abril pasado, que “no ha sido previsto el tipo de intervención pretendida en autos por la fallida, en esta secuencia del procedimiento (cfr. Arts. 187 a 190 ley de concursos T.O. ley 26.684)”.

 

 

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