La prohibición del art. 544 inc. 4 CPCC en cuanto veda el examen de la causa de la obligación no rige a los fines de analizar las condiciones aplicadas al crédito concedido al consumidor

En la causa “Casas Cordero, Maximiliano Daniel c/ Melgarejo, Raúl s/ Ejecutivo”, el demandado apeló la resolución de primera instancia en cuanto rechazó la nulidad de intimación de pago y el pedido de levantamiento de embargo.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron con relación al presente caso que “tras el fracaso de una primera intimación de pago dirigida al domicilio consignado en el pagaré, sin aportar ningún otro elemento que permitiera concluir que efectivamente se tratara del domicilio real del deudor, se insistió con la notificación bajo responsabilidad de la parte actora”, mientras que “la copia del documento de identidad acompañado por el demandado da cuenta de que a la fecha de la intimación de pago su domicilio real era otro”.

 

Sentado ello, los camaristas recordaron que “la especial trascendencia de la notificación del traslado de la demanda (mediante la intimación de pago) motiva que la ley disponga que sea practicada en el domicilio real y la rodea de formalidades específicas, debiendo procederse con criterio estricto en la apreciación del cumplimiento de los recaudos legales establecidos para dicho acto, por ser el que se vincula más estrictamente con la finalidad de evitar la indefensión del demandado”, por lo que “asiste razón al apelante en cuanto a que la notificación que le fue cursada en estos autos debe considerarse inválida”.

 

Tras revocar la decisión apelada y declarar la nulidad de la intimación de pago cuestionada, los Dres. Villanueva y Machín determinaron que “corresponde admitir que, tal como lo afirma el demandado, la relación jurídica debatida en autos debe considerarse regida por las normas del derecho de consume”, resaltando que “es hecho notorio que por la cantidad de juicios iniciados -según surge del sistema informático- el actor es prestador de servicios financieros para el consumo”.

 

Luego de resolver que “la relación debe ser juzgada a la luz de lo previsto en la ley 24.240, aplicando, incluso de oficio (art. 65), las normas que consagran el elenco de los derechos que al consumidor o usuario reconoce esa ley”, el tribunal explicó que “en materia crediticia, esas normas exigen que el juez examine las condiciones que se han aplicado al concederse al consumidor el crédito de que se trate (art. 36 LDC, arts. 1100 y 1385, 1389 CCyC aplicables por analogía), lo cual revela que no rige en estos casos la prohibición establecida en el art. 544 inc. 4 CPCC en cuanto veda el examen de la causa de la obligación”.

 

En el fallo dictado el 23 de agosto pasado, la mencionada Sala remarcó que en el caso bajo análisis “el demandado alegó que el crédito que se le estaba ejecutando era inexistente y explicó que había promovido denuncia penal en razón de haber sido estafado dado que el documento en ejecución habría sido completado de manera abusiva por quien no sería titular del crédito invocado”, por lo que resulta “técnicamente imposible reconocer al actor el derecho que demanda”, debido a que “lo único que el nombrado ha traído a este juicio ha sido un pagaré y su única alegación a efectos de resistir la defensa consiste en que por esta vía no puede indagarse la causa de la obligación”, rechazando de esta manera la ejecución pretendida.

 

 

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