Ley de Góndolas. Espacios de exhibición de un mismo proveedor
Por Marcelo E. Gallo
Abeledo Gottheil Abogados

La ley 27.545, denominada Ley de Góndolas (publicada en el Boletín Oficial el 17 de marzo de 2020), declara, en su artículo 1°, que sus objetivos son:

 

a) Contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores;

 

b) Mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado;

 

c) Ampliar la oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales producidos por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y proteger su actuación; y

 

d) Fomentar a través de un régimen especial, la oferta de productos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, definido por el artículo 5° de la ley 27.118, y de la economía popular, definido por el artículo 2° del Anexo al decreto 159 del 9 de marzo de 2017, y los productos generados a partir de cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de las leyes 20.337 y 20.321.

 

Para la consecución de los objetivos declarados en su artículo 1°, la Ley de Góndolas dispone – entre otras medidas -, en su artículo 7º, una serie de reglas de exhibición de productos que deben cumplirse en las góndolas de los establecimientos de los “sujetos alcanzados”, conforme el artículo 3º de la ley citada.[1]

 

Así, el inciso a) del artículo 7° establece que “En góndolas y locaciones virtuales la exhibición de productos de un proveedor o grupo empresario no podrá superar el treinta por ciento (30%) del espacio disponible que comparte con productos de similares características. La participación deberá involucrar a no menos de cinco (5) proveedores o grupos empresarios;”.

 

El inciso b), a su vez, dispone que: “En góndolas y locaciones virtuales deberá garantizarse un veinticinco por ciento (25%) del espacio disponible para productos de similares características y diferente marca, para la exhibición de productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales inscriptas en el Registro de Mipymes y/o en el RENAF, o los que en el futuro los reemplacen y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321; y un cinco por ciento (5%) adicional para productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena definido por el artículo 5° de la ley 27.118, y los sectores de la economía popular, definida por el artículo 2° del anexo del decreto 159/2017;”.[2]

 

Finalmente, el artículo 7, en su inciso d), establece que: “En las islas de exhibición y exhibidores contiguos a las cajas se deberán presentar en un cincuenta por ciento (50%) del espacio productos elaborados por micro y pequeñas empresas nacionales inscriptas en el Registro de Mipymes y/o en el RENAF, o los que en el futuro los reemplacen y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321, o los que en el futuro los reemplace;”.

 

La Resolución de la Secretaría de Comercio Interior – que es la Autoridad de Aplicación de la ley 27.545[3] – N° 190/2021, dictada el 24/2/2021, determina, en su artículo 3°, que los “sujetos alcanzados” por la ley deben disponer la exhibición agrupada de los “productos alcanzados”[4], de forma tal de que puedan ser visualizados mediante su ubicación continua y cercana en las góndolas, evitando la dispersión de productos de una misma categoría en el salón de ventas.

 

Los instrumentos de medición a ser utilizados en las inspecciones relacionadas con el cumplimiento de las reglas de exhibición impuestas por la Ley de Góndolas, el objeto de esas fiscalizaciones y su procedimiento fueron establecidos en el Anexo II, “Reglamento de Inspecciones”, de la mencionada Resolución 190/2021.

 

La Resolución de la Secretaría de Comercio Interior 1055/2021, dictada el 19 de noviembre de 2021, establece – conforme dice en sus Considerandos – disposiciones complementarias del mencionado Reglamento de Inspecciones, con el objeto declarado “… de transparentar y aclarar lo dispuesto en el inciso a) del artículo 7° de la Ley N° 27.545, de Góndolas, para determinar el porcentaje de espacio de exhibición de un mismo proveedor o grupo empresario…”, sobre la superficie total de exhibición en góndolas, en los salones de venta presenciales, respecto de cada categoría de los ”productos alcanzados”.

 

Para ello determina, en primer lugar, la forma en que debe calcularse el espacio de exhibición en góndolas, para un mismo proveedor o grupo económico (Resolución 1055, artículo 1°).

 

Dispone al respecto que para hacer el cálculo deberán sumarse los espacios ocupados por los agrupamientos de los productos de un mismo proveedor o grupo económico dentro de una misma categoría, definida como tal en el Anexo II de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 110, del 27 de enero de 2021[5], en las góndolas existentes en el establecimiento de venta presencial inspeccionado.

 

Seguidamente, la Resolución 1055 establece que se tomará en cuenta la superficie resultante de la multiplicación de:

 

(i) la base del estante o dispositivo de exhibición que ocupe una agrupación homogénea de productos de un mismo proveedor o grupo económico, dentro de una misma categoría, por

 

(ii) la altura total de dicho/s estante/s, con independencia de la altura de los productos exhibidos - obviamente menor a la de los estantes en los que son exhibidos.

 

Y aclara que, en el caso de que en el último estante o dispositivo de exhibición no exista un estante o estructura en la parte superior, entonces se deberá tomar en cuenta la altura que resulte del producto o grupo de productos más elevado.

 

La superficie de exhibición así obtenida deberá ser luego – obviamente – comparada con  el total de la superficie de exhibición en góndola de la categoría de productos en cuestión, para establecer el porcentaje ocupado por los productos de un mismo proveedor o grupo económico dentro de la categoría.

 

El artículo 2° de la Resolución 1055 dispone en su primer párrafo que “La superficie de exhibición a computarse de un mismo proveedor o grupo económico, debe responder a un conjunto agrupado de productos fácilmente reconocibles y disponibles para la adquisición de las y los consumidores.

 

Y aclara, en su párrafo segundo que no deberán sumarse los espacios ocupados por productos dispersos, que no se encuentren exhibidos en forma agrupada o que ocasionalmente ocupen espacios de exhibición de otra marca o proveedor y donde pueda presumirse que su ubicación aislada responde a la manipulación de los consumidores.

 

La norma del artículo 3°, a su vez, establece que los espacios en góndola vacíos o semivacíos existentes sobre la indicación clara, visible y horizontal de una determinada marca o proveedor en la góndola deberán computarse como espacios de exhibición pertenecientes a dicho proveedor o grupo empresario.

 

Finalmente, el artículo 4° de la Resolución 1055, dispone que la superficie de exhibición en góndolas de los productos sujetos a condiciones de precio y abastecimiento específicos para su venta bajo el Programa denominado “Precios Cuidados” – que deben mantener las condiciones de exhibición acordadas con la Autoridad de Aplicación[6] -, “… no serán computadas a los efectos de contabilizar el espacio de exhibición destinado a los productos del proveedor principal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas.”

 

Aun cuando algunas de las aclaraciones contenidas en la Resolución 1055/2021 puedan considerarse obvias, yo creo que son en todo caso útiles para minimizar las probabilidades de discusiones estériles, que provocarían un dispendio de actividad jurisdiccional y de tiempo y dinero de los administrados.

 

En una disposición que entiendo es sobreabundante, la norma del primer párrafo del artículo 5° de la Resolución 1055/2021 establece que: “Durante el procedimiento de fiscalización la o el responsable del salón de venta presencial deberá guiar y permitir el acceso de las/los inspectoras/es por todos los espacios de góndolas donde se exhiban los productos que integran las categorías inspeccionadas.”

 

En su segundo párrafo el mencionado artículo 5° establece que: “A tal fin las/los inspectoras/es enumerarán a la o el responsable del salón de venta las categorías objeto de inspección y los productos que la componen, de conformidad con la Resolución N° 110/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, de lo que se dejará constancia en el Acta respectiva.”

 

Finaliza el artículo 5° con la manda de una obligación para los inspectores, que bien cumplida, entiendo que ayudará a minimizar cuestionamientos.

 

Porque obliga a los inspectores a efectuar un registro fotográfico de todos los espacios de exhibición en góndola que contengan los productos del proveedor principal de la categoría y cuyas medidas hayan sido relevadas, para verificar el porcentaje que los mismos ocupan dentro de la góndola, que aunque la norma no lo diga, debería ser asimismo fotografiada en su totalidad, para posibilitar el cálculo. “Dichos registros formarán parte del Acta de Inspección y deberán consignar día y hora en el que fueron obtenidos.”

 

 

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Citas

[1] No obstante la disposición del artículo 3° de la ley 27.545, la definición de “sujetos alcanzados” que deben dar cumplimiento a sus disposiciones fue – digamos – reglamentada por la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior 110/2021 (publicada en el Boletín Oficial el 28/1/21). De conformidad con dicha Resolución, son “sujetos alcanzados” los salones de venta presencial al público con una superficie de comercialización igual o superior a los ochocientos (800 m2) metros cuadrados. La norma establece que se considera superficie de comercialización al espacio de venta presencial de los productos, incluido desde la línea de cajas, destinado a la exhibición en góndolas, islas de exhibición, exhibidores contiguos a cajas y congeladores exclusivos, así como también al espacio para la circulación y acceso de los consumidores. Se exceptúan de la superficie de comercialización los espacios de uso exclusivo del personal del establecimiento, los depósitos de mercaderías, las góndolas e islas de exhibición que contengan productos no incluidos en el artículo 3º de la Resolución 110 y todo espacio vedado al acceso de los consumidores.

[2] La norma sobre exhibición establecida por el inciso c) del artículo 7° no se refiere a los espacios de exhibición de un mismo proveedor o grupo empresario, sino a la exhibición de productos de menor precio (Dice al respecto el referido inciso: “c) En góndolas los productos de menor precio conforme la unidad de medida deberán encontrarse a una altura equidistante entre el primero y último estante. En locaciones virtuales, deberá garantizarse que los productos de menor precio conforme la unidad de medida se publiquen en la primera visualización de productos de la categoría en cuestión;”). Ver al respecto mi artículo “Ley de Góndolas. Exhibición de productos de menor precio”, publicado en Abogados.com.ar el 13 de mayo de 2021.

[3] De acuerdo con lo establecido por el artículo 2º del Anexo al Decreto 991/2020, reglamentario de la Ley de Góndolas, que textualmente dice: “Desígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.545, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su mejor implementación.”

[4] Conforme con la categorías establecidas en el Anexos I y II de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior 110/2021, los productos alcanzados son los siguientes:

ANEXO  I TIPO DE  PRODUCTOS (I) ALIMENTOS  LÁCTEOS  Y  ALIMENTOS  REFRIGERADOS (excepto  carnes, otros  productos  de  carnicería, pescados  y  mariscos) (II) ALIMENTOS  CONGELADOS, (III) FRUTAS  Y  VERDURAS, (IV) PRODUCTOS  DE  ALMACÉN (excepto los  de  elaboración  propia  sin denominación  marcaria) (V) BEBIDAS  SIN  ALCOHOL, (VI) BEBIDAS  CON  ALCOHOL, (VII) PERFUMERÍA, (VIII) LIMPIEZA, y (IX) ALIMENTOS Y  ACCESORIOS  PARA  MASCOTAS.

ANEXO II Definición de categorías. Leches. Cremas de leche, mantecas y margarinas. Quesos untables y ricotas. Postres lácteos y yogures. Masas frescas y levaduras. Fiambres, embutidos y encurtidos. Quesos excepto untables y ricotas. Hamburguesas, milanesas y bocaditos de carne, pollo, cerdo y/o pescado congelados. Vegetales congelados, milanesas y medallones sin carne congelados. Comidas preparadas y panificados congelados. Helados y postres congelados. Frutas y verduras. Salsas y aderezos. Especias y condimentos. Polvo para postres y repostería, y productos de repostería. Conservas y salsas de tomate. Otras conservas. Pastas secas. Arroz. Sopas, caldos y puré. Legumbres secas, otras harinas, granos y semillas. Aceites. Panes rallados y rebozadores. Harinas de trigo y premezclas. Golosinas, alfajores y chocolates. Panificados y cereales. Galletitas. Infusiones. Mermeladas, dulces y miel. Dulce de leche. Endulzantes. Snacks. Jugos. Aguas saborizadas. Gaseosas. Aguas. Bebidas sin alcohol refrigeradas. Cervezas y aperitivos. Vinos y espumantes. Espirituosas, destilados y licores. Bebidas con alcohol refrigeradas. Afeitado y depilación. Colonias y desodorantes  corporales, polvos pédicos y talcos. Jabones de tocador, geles  y sales de  baño, artículos de  baño. Cremas decolorantes y coloración para el cabello. Champúes, Acondicionadores, fijadores y productos para  el tratamiento capilar. Cuidado facial y artículos de farmacia. Cremas corporales. Protectores solares y bronceadores. Cuidado oral. Productos para  la higiene  del bebé, accesorios para  el bebé  y  alimentación  infantil.  Pañales y ropa  interior descartable. Productos de gestión menstrual, toallas para  la  incontinencia y cuidado materno. Accesorios de  limpieza. Accesorios de  cocina. Jabón en pan, prelavado,  quitamanchas y perfumes  para  la  ropa. Jabones en polvo, jabones líquidos  y suavizantes para  la  ropa. Desodorantes y desinfectantes ambientales. Lavandinas. Lavavajillas. Limpieza  de  pisos  y muebles. Limpiadores cremosos, de  cocina, de  baño y multiuso. Insecticidas y repelentes. Papeles. Alimentos y  accesorios para  mascotas.

[5] Por ejemplo, “Conservas y salsas de tomate.”

[6] Conforme con lo establecido por el artículo 4° de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 110/2021.

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