Modifican Resolución de la AFIP sobre Aplicación del Impuesto a las Ganancias
El Tribunal Fiscal de la Nación decidió hacer lugar al recurso de apelación presentado por un contribuyente contra una resolución de la AFIP – DGI, quien había decidido la aplicación de una multa con fundamento en el artículo 45 de la Ley Nº  11.683, luego de haber determinado de oficio la obligación tributaria concerniente al Impuesto a las Ganancias por distintos períodos de los años fiscales. En los autos caratulados “Consolidad ART c/ AFIP – DGI”, el fisco había aplicado de oficio la obligación tributaria concerniente al Impuesto a las Ganancias, por los períodos fiscales de 1999 a 2000. En el presente caso, un beneficiario del exterior, Santa Iscla Unión, recibía pagos del apelante en concepto de provisión de tecnología y metodología para la gestión y prestación de los servicios relacionados con los riesgos del trabajo y la salud laboral. Con relación al contrato celebrado con Santa Iscla Unión, la AFIP – DGI determinó que el contribuyente hubiese efectuado pagos por el período de duración originariamente previsto, el recurrente se excedió en el período de duración del importe originariamente declarado ante el INPI. Por otro lado, Consultores en Previsión Social SL, con el mismo domicilio que el beneficiario anteriormente mencionado, recibía pagos por prestaciones similares, teniendo uno de los contratos vigencia entre 12/1997 y 11/1999, existiendo prórrogas anuales automáticas sin preaviso en contrario anterior a su vencimiento, estableciendo los parámetros en base a los cuales se determinaba la retribución por dichos servicios. En el otro vínculo contrato laboral, con vigencia entre 12/1999 al 11/2001, había una retribución fija por la aportación del know – how por parte de la empresa extranjera. La Sala C, en la resolución emitida el 16 de febrero del corriente año, determinó que la inscripción ante el INPI del contrato celebrado con Consultores en Previsión Social SL, debía entenderse a cada año de duración del contrato como surge del ejemplar proporcionado a la autoridad de aplicación. El Tribunal, entendió que los pagos en exceso no eran objetables desde el punto de vista fiscal, debido a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 22.426, hace referencia a una estimación de los pagos a efectuarse, a la vez que resaltó que la AFIP no imugnó la reconducción tácita del contrato original o la existencia de un nuevo contrato  con la empresa proveedora. En base a tales consideraciones, decidió revocar la resolución apelada, desestimando la postura sostenida por el fisco.

 

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