Morigeran la tasa de interés impuesta por la mora ante el pago oportuno de obligaciones tributarias por evidenciarse una desproporción económica

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que corresponde morigerar la tasa de interés impuesta por la mora ante el pago oportuno de determinadas obligaciones tributarias pues aún cuando el Fisco cuente con una legítima potestad de imponer intereses sancionatorios.

 

En la causa “Coniper S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisiòn de crèdito (promovido por gobierno de la ciudad de Buenos Aires)”, el incidentista apeló la sentencia de primera instancia que desestimó su pedido de revisión y, en concordancia con ello, mantuvo la morigeración de la tasa de interés impuesta por el juez de grado en la resolución general del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, consistente en una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

 

El recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia, con fundamento en que los intereses que ha liquidado serían de aplicación obligatoria en virtud de su carácter legal, toda vez que los mismos han sido determinados conforme el Código Fiscal de Buenos Aires. Por lo tanto, requirió la revocación del fallo de grado en cuanto reduce los réditos objeto de revisión en estos obrados.

 

Los jueces de la Sala A explicaron que “la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios por mora ante la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva”.

 

Sin embargo, los camaristas aclararon que “esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656, 2da. Parte, CC”.

 

Sentado ello, las Dras. Isabel Míguez y María Elsa Uzal determinaron que “debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de "excesivos" o "usurarios", en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia”.

 

En relación a la facultad morigeradora del órgano judicial, el tribunal consideró que “si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse "excesiva" o "usuraria"”, sostuvo que “corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante”.

 

En el fallo dictado el 24 de febrero del presente año, las nombradas magistradas remarcaron que “no resulta admisible que, en aras a la obtención de ese interés público, se recurra a tasas usurarias que no se justifican ni aún bajo la óptica de forzar el cumplimiento en pos del bien común”, por lo que “las tasas a aplicar deben necesariamente ajustarse a las mismas pautas de razonabilidad aplicables en las relaciones entre particulares”.

 

Tras destacar que “las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce, bajo la óptica del art. 953 CCiv en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada ni aún por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 21, 872, 953, 1047, 1058 CCiv)”, la mencionada Sala concluyó que “es deber de los Jueces "integrar" las obligaciones -contratos- o sentencias, en este caso, cuando sus soluciones deban ser morigeradas por apreciarlas exorbitantes, estableciendo la tasa en definitiva aplicable, como se hace en la especie”, confirmando de este modo la sentencia de grado.

 

Por su parte, el Dr. Kölliker Frers aclaró que “las atribuciones que a los jueces confieren los arts. 656, 953 y cc., Código Civil resultan insuficientes para legitimar un apartamiento de las normas legales o reglamentarias que prescriben la tasa de interés aplicables a obligaciones de origen fiscal como las que son materia de reclamo en estos autos”.

 

En tal sentido, el mencionado magistrado expuso en sus fundamentos que “si bien las normas mencionadas en primer término habilitan a los magistrados a morigerar la tasa de interés reputada excesiva o usuraria, dicha atribución se circunscribe a los supuestos de intereses voluntarios o convencionales, o sea, aquellos que han sido establecidos por las partes dentro del marco de un contrato”.

 

 

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