No corresponde supeditar el decreto falencial a la previa existencia de activos a fin de impedir un procedimiento universal inconducente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que la carencia total de activos no es óbice para la procedencia de la declaración de la falencia, ya que no puede obviarse la existencia de acciones específicas de recomposición del patrimonio falencial.

 

En los autos caratulados “Sambataro, Horacio Omar le pide la quiebra Cabaña, Ramón y otro”, fue apelada la resolución que desestimó oficiosamente el pedido de quiebra. El magistrado de primera instancia consideró perjudicado el trámite al juzgarse no agotada la vía de la ejecución individual para el cobro de la condena dictada en los autos: "Cabaña Ramón c/ Sambataro Horacio Omar s/despido"; y de los honorarios regulados en favor del letrado interviniente.

 

Los jueces que componen la Sala F señalaron en primer lugar que “el argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la ley 24.522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor”, por lo que “como recaudo de habilitación de esta vía prevista en la LCQ:83 no cupo desestimar el pedido de quiebra”.

 

A ello, los magistrados agregaron que “bien puede entenderse que la ocurrencia a esta sede comercial ha importado el abandono de la vía individual por la colectiva, descartándose de este modo el ensayo argumental relativo a la coexistencia de dos vías”.

 

Por otro lado, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro explicaron que “supeditar el decreto falencial a la previa existencia de activos a fin de impedir un procedimiento universal inconducente -sin bienes para liquidar y distribuir- implica una existencia impropia que carece de base legal normativa y que debe ser desestimada”, dejando en claro que “la Ley 24522:83 a 85 y 87- 1er párrafo., regulatorios de los aspectos procesales del trámite que antecede a una declaración de quiebra, no requieren la existencia de bienes en cabeza de la deudora”.

 

En el fallo dictado el 3 de mayo del presente año, el tribunal entendió que “la carencia total de activos no es óbice para la procedencia de la declaración de la falencia, ya que no puede obviarse la existencia de acciones específicas de recomposición del patrimonio falencial”.

 

Entre tales supuestos, la mencionada Sala destacó “las de inoponibilidad por actos ineficaces de pleno derecho- art 118 LC; o por conocimiento del estado de cesación de pagos (art 119 y 120 LC), la acción de revocatoria o pauliana -art 120 párr. 3°, LC; las acciones genéricas de reintegro de bienes arts. 122,149 y 150 LC; las de responsabilidad previstas en el art 173 y ss. de la LC, o aquellas que permiten la extensión de la quiebra- art 160 y 161 LC-“.

 

Luego de aclarar que “aun en la hipótesis de que no se detecten bienes, de lo cual sólo puede tenerse certeza en el respectivo procedimiento concursal, se reitera, que la admisibilidad de un pedido de quiebra no puede estar condicionado a la existencia o inexistencia de bienes para tornarlo efectivo”, los jueces decidieron revocar el decisorio recurrida.

 

 

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