No impide la ejecución del cheque cruzado de pago diferido el hecho que no se hubiere consignado el nombre del beneficiario en el título

En los autos caratulados “Castellino, Emiliano Luis c/ Setton, David Héctor s/ Ejecutivo”, la demandada apeló la resolución de grado que desestimó la excepción articulada y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado de cien mil pesos con más intereses y costas, desde las fechas de mora y hasta el efectivo pago de la deuda.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “en los procesos ejecutivos como el presente el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título, sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales”.

 

Sentado ello, y luego de aclarar que en el presente caso “la ejecución de diversos cheques cruzados de pago diferido librados por el aquí demandado y con el nombre del beneficiario en blanco, resultando el actor portador legítimo de los mismos por la simple entrega manual (cfr. art. 12) lo que confiere suficiente legitimación a quien lo recibe”, el tribunal sostuvo que resulta “irrelevante que no haya quedado constancia alguna en el documento”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados destacaron que “al no haberse negado la suscripción de los cheques base de la presente, queda configurada la responsabilidad cambiaria del firmante”, mientras que “admitir una solución contraria, comportaría tanto como desvirtuar la ejecutividad de los títulos, puesto que bastaría para obstar su cobro el recurso de formular una denuncia policial de extravío y así sustraerse a los efectos de la emisión del título”.

 

En el fallo dictado el 4 de septiembre del presente año, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael F. Barreiro entendieron que “tampoco empece a la ejecución el hecho que no se hubiere consignado el nombre del beneficiario en los títulos copiados, desde que no resulta un elemento sustancial, entendiéndose en este caso, que han sido extendidos al portador (art. 6 inc. 3° ley 24.452)”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “la decisión en análisis resultó acertada, debiendo por tanto el ejecutado recurrir, en su caso, a la vía que otorga el ordenamiento procesal en el art. 553, remedio previsto para las circunstanciales limitaciones que procesos como el de la especie pudiere irrogar”.

 

 

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