Ordenan a la ANSeS restituir el pago del “Retiro Programado” incluido en el Régimen de Capitalización

La Cámara Federal de la Seguridad Social decidió confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó la restitución del pago del Retiro Programado, luego de considerar que el régimen de capitalización que incluía dicha modalidad de pago ahora suspendida por ANSES, resultó absorbido y sustituido por el Sistema Integral Previsional Argentino.

 

En la causa Rodriguez Vanner Luis Daniel c/ MET AFJP y otro s/ amparos y sumarísimos”, el Juzgado de la Seguridad Social Nº 10 decidió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por el actor admitiendo la pretensión en lo que hace a la restitución del pago del “Retiro Programado” y la rechazó en cuanto a la devolución de los fondos correspondientes a “imposiciones voluntarias”, depositadas en la cuenta de capitalización individual registrada en Met AFJP S.A., y le ordenó a la ANSeS a que efectúe el pago del retiro programado oportunamente contratado con MET AFJP con más los intereses conforma a la tasa pasiva que publica el BCRA.

 

Ante la apelación presentada por la ANSeS, los jueces que integran la Sala III recordaron que la Corte Suprema sostuvo en la causa "Freidenberg de Ferreyra, Alicia Beatriz c/Honorable Legislatura de Tucumán" que “el mero señalamiento de la existencia de otras vías procesales implica desconocer que no se debe resistir dogmáticamente la admisibilidad del amparo para ventilar un asunto que, como cualquier otro que se promueva a través de esa acción, contaría, desde luego, con dichas vías alternativas, ya que de otro modo cabría considerar que la Constitución Nacional en su art. 43 ha establecido una garantía procesal que, en definitiva, resultaría intransitable”.

 

En base a ello, los camaristas sostuvieron que la mera invocación de la existencia de la vía ordinaria prevista en el artículo 15 de la ley 24.463 no resulta atendible para justificar el rechazo de la acción de amparo.

 

Por otro lado, los magistrados resaltaron que “el régimen de capitalización que incluía el «Retiro Programado» ahora suspendido, resulto absorbido y sustituido por el Sistema Integral Previsional Argentino (art. 1 de la ley 26.425), el cual a la vez impone al Estado Nacional la obligación de garantizar a los pretéritos afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de entrada en vigencia del S.I.P.A. (art. 2 de la ley 26.425)”.

 

Tras señalar que de acuerdo a las constancias del presente caso, la litis se debate el sustento de un menor (L. R. V.), al momento de la interposición de la demanda y cuestiones de carácter alimentario y subsistencia, el tribunal juzgó que ello “torna aplicable lo dicho por la CSJN en la causa "Juan J. Manauta y Otros c/Embajada de la Federación Rusa", donde afirmo que en materia de Seguridad Social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos sino con extrema cautela y, de acuerdo con el principio "in dubio pro justicia socialis" (Fallos:322:2926)”.

 

En la sentencia del 13 de marzo pasado, la mencionada Sala determinó que “si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos”, confirmando de este modo lo decidido en la instancia de grado.

 

 

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