Ordenan Afectar Ingresos Brutos Ante Inexistencia de Fondos para Abonar Créditos con Derecho a Pronto Pago

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que mientras no existan fondos líquidos disponibles para abonar en su totalidad los créditos con derecho a pronto pago, se deberán afectar los ingresos  brutos de la concursada producidos a partir de la fecha de la presentación en concurso.

 

En los autos caratulados “Talleres Graficos Morales SACIFI s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago (por Zelarrayan, Alejandra Mónica)”, la incidentista y la demandada apelaron la resolución de la pretensión presentada por la primera para que la concursada deposite el 1% de sus ingresos desde la fecha de la presentación en concurso, a la vez que requirió al síndico que elabore un plan de pagos proporcional a los créditos y privilegios, y dispuso que luego la concursada pague las sumas correspondientes.

 

Contra la sentencia de grado que estableció que la acreencia laboral debía abonarse a partir de la fecha en que se reconoció su encuadramiento en el régimen del pronto pago, y consideró que no procedía el depósito del 1% de los ingresos de la concursada antes de ello, en tanto no mediaba certeza sobre los créditos, la incidentista solicitó que para la efectivización del pronto pago, fueran considerados los ingresos producidos inmediatamente luego de la presentación en concurso.

 

Los jueces que integran la Sala D explicaron que de acuerdo al artículo 16 de la Ley de Concursos y Quiebras “los créditos con derecho a pronto pago deben abonarse con los "fondos líquidos disponibles" que existieren y, en caso de no detectarse los mismos, se debe afectar el "1 % mensual del ingreso bruto" de la concursada”, por lo que “los créditos deben abonarse en su totalidad con fondos líquidos; caso contrario, se deben destinar los ingresos brutos a tal fin, efectuando un plan de pagos proporcional”.

 

En base a ello, los camaristas determinaron que asistía razón a la incidentista en relación a que la afectación de los ingresos de la concursada debía realizarse a partir de la presentación en concurso, al margen de la fecha en que los créditos fueron reconocidos.

 

Por su parte, la concursada había cuestionado que la sindicatura hubiese asimilado las cobranzas a los ingresos brutos, señalando en tal sentido que el concepto de cobranzas dentro de la contabilidad de una empresa incluye IVA, mientras que el ingreso bruto no debe incluir ese concepto, ni otros gastos.

 

Los magistrados entendieron que “sostener que el ingreso bruto a que refiere la ley sería el ingreso de venta neta menos todos aquellos gastos económicos vinculados, implicaría volver al alcance que la jurisprudencia elaborada bajo el régimen de la redacción original del art. 16 -ley 24.522- había dado a la expresión de que el pronto pago debía ser satisfecho prioritariamente con el resultado de la explotación”.

 

Según los magistrados “la actual redacción -ley 26.086- no admite discusión en punto a la forma de efectivización del pago, que en última instancia -al referir a los ingresos brutos- opera directamente sobre la caja, sin condicionamientos vinculados al resultado de la actividad”, por lo que decidieron desestimar la apelación presentada por la concursada en tal sentido.

 

 

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