La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió aun cuando de sus condiciones personales y del título pudiere presumirse que los litigantes se encuentran vinculados por una relación de consumo, se comparte con la doctrina que la solución más equilibrada y armónica que resguarda todos los intereses en juego y coordina las normas en conflicto es que, tras examinar si el título cumple con los requisitos contemplados por su específico ordenamiento como para habilitar la ejecución, se ordene el pertinente mandamiento de intimación y pago.
En el marco de la causa “Banco Macro S.A. c/ Gómez Luciano s/ Ejecutivo”, el ejecutante apeló la resolución de primera instancia que, tras presumir que la suscripción del pagaré que pretende ejecutarse, tiene como base una operación de crédito para el consumo, declaró nulo ese “acto de cobertura” y desestimó in limine la ejecución hasta tanto no se desvirtuara esa presunción, u optara por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento previsto por el artículo 36 de la Ley 24.240.
Los jueces que componen la Sala D explicaron que “la regla prevista en el mencionado art. 36 de la LDC bien puede separarse en dos segmentos: una primera parte, que establece obligaciones de contenido contractual (bajo pena de nulidad, pero requiriendo la actuación del consumidor, y que se encuentran relacionadas con el deber de información); y una segunda parte, vinculada con el carácter nulo de las cláusulas que modifiquen la competencia (sin necesidad de petición del consumidor) (Paolantonio, Martín E., Monólogo de fuentes: el caso del pagaré de consumo, LL, 2015-C-823; en similar sentido, Ibarlucía, Emilio A., Conflicto entre las leyes de títulos abstractos y la Ley de Defensa del Consumidor. Análisis constitucional, LL, 15/06/2015, p. 1)”.
A ello, los magistrados agregaron que “como la prórroga de jurisdicción es sustantivamente lesiva en la contratación predispuesta, tal situación justifica la actuación oficiosa del magistrado”, mientras que “no tiene ese impacto la ausencia de alguno de los contenidos contractuales cuya omisión requiere la denuncia del interesado, pues, de otro modo, sería ciertamente paradójico afirmar como beneficioso para el consumidor declarar la nulidad del contrato, aun cuando el consumidor consintiere esa circunstancia”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “en la causa "Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores" (expte. S. 2093/09), del 29/6/2011, esta Cámara –por mayoría– resolvió básicamente que en las ejecuciones de títulos cambiarios podía inferirse de la sola calidad de las partes que entre ellas subyace una relación de consumo y que, en tal caso, correspondía declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el referido art. 36 de la LDC”.
En base a ello, los Dres. Juan José Dieuzeide y Gerardo Vassallo juzgaron que “aun cuando de sus condiciones personales y del título pudiere presumirse que los litigantes se encuentran vinculados por una relación de consumo, se comparte con la doctrina que la solución más equilibrada y armónica que resguarda todos los intereses en juego y coordina las normas en conflicto es que, tras examinar si el título cumple con los requisitos contemplados por su específico ordenamiento como para habilitar la ejecución (situación que ocurre en la especie, conf. art. 101, decr. ley 5965/63), se ordene el pertinente mandamiento de intimación y pago, otorgándole al ejecutado la posibilidad de ser oído, para que finalmente se dicte una sentencia que examine todas las excepciones o planteos que pudieren oponerse a la ejecución”.
En la sentencia dictada el 28 de abril del corriente año, la mencionada Sala resolvió que corresponde revocar la resolución recurrida.
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