Precisan cuándo corresponde admitir una veeduría informativa ante el magro desempeño del síndico en el proceso falencial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró pertinente la designación de un interventor informante conforme la previsión del artículo 224 del Código Procesal con el fin de atender a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y el interés general y a fin de racionalizar los intereses en conflicto.

 

En la causa “Samaniego, Ramón Florencio s/ Quiebra s/ Incidente de apelación de Fernández, Ricardo Felix y otro”, la sindicatura y el Sr. C. apelaron la resolución de grado que rechazó el pedido de remoción del funcionario, imponiéndole una multa de cinco mil pesos y desestimó las medidas precautorias solicitada.

 

Los jueces que integran la Sala F recordaron que “de conformidad con la disposición expresa del art. 275 LCQ, compete al síndico el efectuar las peticiones necesarias para la rápidatramitación de las causas, la averiguación de la situación patrimonial del deudor, los hechos que pueden haber incidido en ella y la determinación de sus responsables”, por lo que “a tal efecto, se lo inviste de concretas atribuciones en el curso ordinario de la actividad procesal, dentro del cual la celeridad en la tramitación del proceso principal y sus incidentes, es un objetivo legal que pretendió erradicar cualquier posibilidad de incuria y lentitud en su avance, mediante la implantación de normas que, como la citada, que se integran y armonizan con otras (arts. 255, 274) enunaposturateleológicacoincidente”.

 

A ello, los camaristas agregaron que “la economía general y los principios públicos comprometidos en el proceso falencial están, en cierta manera, bajo la responsabilidad de la sindicatura por lo que es correcto regular las sanciones teniendo en cuenta su trascendencia funcional”, sumado a que “el hecho de que la exigencia legal de idoneidad profesional (título y antigüedad: art. 253 LCQ) es un elemento de agravación de la responsabilidad por el mayor conocimiento de los hechos y las consecuencias que aquella presupone -art. 1725 Cód. Civ. y Comercial de la Nación-“.

 

En este marco, los magistrados destacaron “la magra actividad sindical en orden al impulso oficioso e investigación para desentrañar la real composición del activo del fallido y su ulterior liquidación”, sin que por otra parte “hubiera mediado explicación conducente en torno a las causas queprovocaron dicha conducta, lo que justifica que se sostenga el reproche y su graduación”.

 

Como consecuencia de ello, y tras ponderar los antecedentes disciplinarios del síndico, los Dres. Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro decidieron confirmar la sanción aplicada.

 

En cuanto a la medida cautelar solicitada, la mencionada Sala consideró que “los presupuestos genéricos de toda medida cautelar pueden verse válidamente atenuados como consecuencia de su vinculación a un juicio universal”, remarcando que “adquiere especial relevancia la integración normativa que debe realizarse entre la regulación parcial y asistemática de la Ley 24.522 y los códigos de rito”.

 

En el fallo dictado el 31 de mayo del presente año, el tribunal recordó que “es el propio art. 278 LCQ el que establece pautas de integración, al ordenar la aplicación de la normas procesales locales en todo aquello que no esté dispuesto en la ley sustantiva y siempre que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal”.

 

Luego de señalar que “se presentan sumariamente justificados en el caso la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora”, los jueces resolvieron que “atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y el interés general y a fin de racionalizar los intereses en conflicto (arg. art. 204 CPCC) se estima pertinente la designación de un interventor informante conforme la previsión del art. 224 del Código Procesal”.

 

 

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