En los autos caratulados “Lucci, Juan Marcelo y otro c/ Mas 3 SRL y otros s/ Cobro de sumas de dinero”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución a través de la cual se desestimó la medida cautelar solicitada.
En sus agravios, el apelante alegó que en el presente caso se encontraba acreditada prima facie la verosimilitud del derecho para que el embargo solicitado sea procedente, resaltando que, a su criterio, ese requisito se cumple con el contenido de la escritura y la información sumaria que se produjo respecto del convenio adjuntado a la causa.
A su vez, el recurrente consideró con relación al contenido de las cartas de documento, en las que la a quo basa su decisión, que no es fundamento suficiente la aludida complejidad contractual, ni tampoco el tiempo transcurrido desde que los demandados se encuentran en mora.
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo en primer lugar que “conforme se desprende de la normativa aplicable, procede el embargo preventivo cuando el derecho que invoca el adquirente sea verosímil (art. 209, C.P.C.C.)”, añadiendo que “ese requisito, implica la justificación prima facie de la autenticidad del instrumento acompañado para fundar la pretensión”.
Sentado ello, los magistrados entendieron que “atento la especial naturaleza y objetivo de la referida medida, dentro del marco de un proceso que tiene una finalidad específica respecto de un bien inmueble determinado, el requisito de la verosimilitud es suficiente, sin necesidad de demostrar el peligro en la demora”, sumado a que “esa circunstancia, vital para la concesión de la medida de referencia, se verifica cuando consta en un instrumento público o privado con las firmas autenticadas”.
En la resolución dictada el 11 de octubre pasado, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli juzgaron siguiendo lo anteriormente señalado, que “el embargo preventivo que solicita la parte actora, en base a la normativa procesal antes referida, posee suficiente verosimilitud, a partir de la documentación aportada”, destacando que “el convenio que prima facie vincula a las participantes del negocio jurídico, consta en un instrumento privado con las firmas reconocidas, conforme declaraciones testimoniales”.
La mencionada Sala concluyó que “esa sola circunstancia, habilita el dictado de la cautelar, sin que resulte necesario abundar en las complejidades a las que se refiere el decisum, en tanto deviene un aspecto ajeno a esta etapa liminar del proceso”, revocando de este modo la decisión recurrida.
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