Los trascendidos en torno a las discusiones en el Congreso referidas a éste malhadado “Proyecto …”, en el cual sus coreutas sostienen que ya van un par de años de debate, y los especialistas invitados -a los que únicamente se les da algunos minutos para esbozar sus críticas- contestan que sólo tomaron conocimiento del mismo, en sus múltiples versiones, hace escasos meses, lo que revela es la voluntad de que se apruebe un engendro que va a desarticular todo el esquema corporativo (léase “societario”) argentino en aras de una “modernidad” que no es tal, y que sólo causará problemas en lo sucesivo.-
Lo primero que hay que destacar, es que NADIE dentro del espectro nacional ni internacional reclamaba de manera inminente una reforma integral de la ley 19.550. No lo reclamó SCOTT BESSENT, cuando nos prestó 20.000 millones de dólares, no lo solicitó EL SINDICATO DE BANCOS que dispuso prestarle a YPF 16.000 millones de la misma moneda, y tampoco lo hizo ninguna de las Empresas que se acogieron al RIGI, a pesar de su monumentalidad.-
Lo segundo que hay que tener en cuenta, son los llamados de atención de la Academia Nacional de Derecho, de su homóloga de Córdoba y de los Colegios de Abogados y de Graduados en Ciencias Económicas que, de consuno, han destacado la falta de circularización previa del texto que se pretende aprobar, y la necesidad de encarar un análisis puntual de una normativa que está destinada a regir la vida de 47 millones de personas y de más de 700.000 unidades productivas, máxime en un momento en que, si no se acierta en reactivar nuestra economía, por lo menos lo que hay que tratar es no perturbarla aún más con normas abstrusas.-
Si de comenzar un análisis crítico del texto se trata, no veo nada más adecuado que la recentísima y lapidaria vivisección de la harto deficiente normativa que surge del “melting pot” (ensalada o mescolanza) elevado al Congreso, que efectuaran mis amigos Gabriela Boquin (Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial) y Daniel Roque Vítolo (anterior Inspector General de Justicia) en el Auditorio de la UNION DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA NACIONAL (UEJN), el miércoles 26 de Agosto del corriente. En ella, partiendo del cuestionamiento de la insólita eliminación de “La Empresa” en la definición de Sociedad, y continuando por el cambio paradigmático de toda la estructura de la Ley General de Sociedades, que es algo que prácticamente nadie comparte, se virtió una visión absolutamente desoladora de lo que puede llegar a ocurrir en nuestra comunidad si se llega a aprobar este oxímoron sin efectuarle graves y sustanciales modificaciones[1].-
En lo personal, la idea de que se elimine la actividad empresaria como “leit-motiv” de la mismísima existencia societaria, convalidándose una cofradía que lo que busca es obtener dinero para ellos, con deliberado olvido de que para el artículo primero de la Ley 19.550, en pensamiento comunitariamente compartido por todos, el fin social de un ente de estos es “la producción de bienes y servicios”, y que para el art.141 del Código Civil y Comercial de la Nación lo es “… el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”, impone preguntarse, como mínimo, porqué vamos a permitirles limitar su responsabilidad a señores que lo único que buscan es obtener beneficios para ellos.-
¿Es razonable legitimar esto en un País en el cual la figura societaria viene siendo desvirtuada permanentemente por “los desconocidos de siempre” para toda clase de fines espúreos?.-
Y, si existiera alguna duda al respecto, lo sucedido con el “universo corporativo” (?) que rodeara a la AFA en los últimos años, es la muestra más clara y contundente de lo que acabo de decir.-
En lo que hace al nivel de “disloque” e “inarmonía”, cuando no “directo antagonismo” que existe entre las distintas normas que componen los 277 artículos de este texto, cabe traer a colación que se siguen manteniendo parámetros como el de el “buen hombre de negocios” (actual artículo 59 de la LGS vigente), lo que lleva a uno a preguntarse: ¡de qué “negocios” estamos hablando si no hay Empresa, por haberse suprimido tal concepto y tal idea de la caracterización de Sociedad!.-
Yendo a la temática de la tutela de los “terceros” -entendiendo por tales, no solo a “los acreedores” y, dentro de estos, como subtipo calificado a “los trabajadores”, e inclusive a los socios minoritarios- coincido con la estimada Gabriela Boquin en que el nivel de desprotección en el que se los coloca sobrecoge. Es que, amén “…de no poder encontrar un patrimonio de resguardo, van a poder estar en una situación en las que se les hace imposible o muy difícil el inicio, prosecución, incautación y ejecución de medidas judiciales contra las personas y los bienes de la sociedad con algún resultado útil en caso de quiebra”[2].-
En la búsqueda de mayores libertades, probablemente a raíz de los excesos cometidos en el seno de la Inspección General de Justicia (IGJ) durante el período concluido en Diciembre de 2023 y, disfrazando de “modernidad” (?) esta especie de “vale tudo”, como el arte marcial brasileño, se elimina la “Atipicidad”, pudiendo concluirse en que “ya no hay más Sociedades de Hecho”.-
¿Y qué hacemos con los centenares de miles que existen hoy, y que emplean a muchísimas personas?.-
Además
¿Es razonable la libre elección de la legislación de la jurisdicción aplicable a Sociedades que son constituidas en la Argentina, poseen domicilio en nuestro País, y desarrollan toda su actividad en nuestra tierra?.-
En palabra de Vítolo que hago mías, tal nivel de fragmentación permitiría pactar que para las impugnaciones de Asambleas intervenga la Justicia de Delaware, para cuestionar la actuación del Directorio la de la R.O.U. (República Oriental del Uruguay), y para cualquier otra reyerta la de la Argentina. ¿Parece sensato tal cosa?.-
Cuando de aplicación de norma se trata se da predominio -indefectiblemente- a lo acordado convencionalmente, pudiendo establecerse prácticamente cualquier cosa salvo que afecte “normas imperativas”.-
Empero, como acota Gabriela Boquin, no hay una sola alusión en el texto legal acerca de qué norma es imperativa. Y, para peor el Art.2 del texto proyectado dispone que, en caso de duda, el intérprete deberá estar POR LA NO IMPERATIVIDAD (!).-
Cabría que tener en cuenta aquí aquel pensamiento de Raúl Scalabrini Ortiz, en el sentido de que “Todo lo que no se legisla explícita y taxativamente en favor del más débil, queda implícitamente legislado en favor del más fuerte. No es el poderoso el que necesita el amparo legal. Él tiene su propia Ley, que es su propia fuerza”.-
Finalmente, ya que sería absolutamente interminable destacar la vastísima serie de desaguisados en que han incurrido todos “los que metieron mano” en un Proyecto que ha terminado por ser un verdadero engendro, causa hilaridad la referencia de que, frente a ciertas incógnitas y/o situaciones irresolutas se deben aplicar “las reglas de los contratos”.-
Ahora bien, si consideramos que las mismas se encuentran en el Código Civil y Comercial de la Nación, que se refieren puntualmente a los denominados “contratos de cambio”, pero que no define ni regula los llamados “Contratos Plurilaterales de Organización” como la Sociedad, con ominoso olvido que de los primeros no surge ningún sujeto de derecho y en estas últimas si, y que sólo producen -en términos generales- efectos únicamente entre las partes, me pregunto cómo hemos llegado a estos extremos, y si nuestro País -que supo estar entre los más evolucionados del mundo- merece este descomunal salto al pasado , y que se lo castigue con una normativa que abochorna y que, de ser aprobada como fue concebida, nos habrá de sumir en un cono de sombra creando en su aplicación problemas verdaderamente descomunales.-
Pensemos bien, en lo sucesivo, lo que queremos hacer, puesto que, en palabras de Gustavo Esparza que comparto, y que ofician de “Introducción” a un libro más que valioso de su autoría que tuve el honor de prologar, “Estamos frente a un tema que excede lo jurídico y hace a la esencia de nuestra comunidad, y además, incita a pensar la Patria”[3].-
Citas
[1] Boquín, Gabriel y Vítolo Daniel Roque: “Nuevo Proyecto de Ley General de Sociedades”, exposición y debate convocado por la UNION DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA NACION (UEJN), Miércoles 26 de Agosto de 2026, 14.30hs. Dejo expresa constancia que la interpretación de lo afirmado por los prestigiosos expositores corre por exclusiva cuenta y responsabilidad del autor de este artículo.
[2] Favier Dubois, Eduardo M (h): “Desmaterialización de la Empresa y de la Sociedad en el Proyecto de Ley 2026-Situación de los Acreedores”, Rubinzal-Culzoni, 04/08/2026. Cita: RC D 402/2026.
[3] Véase, Esparza, Gustavo Américo, Figuerola Melchor & Montenegro, Gustavo: “El Orden Público en el Derecho Privado”, con “Prologo” de Ernesto Eduardo Martorell, Buenos Aires, Astrea, 2021, segunda edición, página V.
Artículos
Franco Abogados
opinión
ver todosZBV Abogados
elDial.com
PASSBA





















































































































