Ratifican la Innecesariedad de la Pluralidad de Acreedores para la Declaración de Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una decisión de un juez de primera instancia que al emitir el pronunciamiento del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras había concluido el procedimiento de quiebra debido a que en la etapa informativa sólo se había insinuado el peticionante de la quiebra. Según los camaristas, más allá de la cuestión de la necesidad o no de la pluralidad de acreedores para la subsistencia del proceso, la decisión de grado resultó prematura.

 

El acreedor peticionante de la quiebra apeló la decisión del juez que dio por concluido el procedimiento debido a que en la etapa informativa sólo se había insinuado el peticionante de la quiebra. Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado señaló en oportunidad de emitir el pronunciamiento del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, que en virtud del principio rector del ordenamiento concursal “par conditio creditorum”, la existencia de más de un acreedor se impondría, pero habiéndose presentado sólo un insinuante, este podría intentar el reconocimiento y proseguir la acción individual pertinente.

 

En su apelación, el recurrente señaló que la ley concursal no prevé la necesidad de más de un acreedor, a lo que agregó que ninguna de las previsiones que contiene la ley para la conclusión de la quiebra se encuentra configurada en el presente caso.

 

En la causa “Casa Corporación Argentina SA s/ quiebra”, los magistrados que componen la Sala A explicaron que el artículo 78 de la Ley de Concursos y Quiebras, al enumerar los requisitos de la declaración de quiebra expresa que “no es necesaria la pluralidad de acreedores”.

 

Los jueces consideraron que “si bien no pasa desapercibido para esta Sala que la cuestión sobre la necesidad -o no- de la pluralidad de acreedores como presupuesto de prosecusión o subsistencia del concurso ha dado lugar a un importante debate doctrinario, lo cierto es que la conclusión del trámite falimentario dispuesta por el a quo en el estado liminar del procedimiento que exhibe estos obrados se muestra prematura, conforme ya lo expresara la Sala en un caso anterior que guarda sustancial analogía con el presente (esta CNCom., esta Sala A, in re: "Lopez Mautino Pablo Jorge s. quiebra", del 31.05.07)”.

 

En la sentencia del pasado 31 de agosto, los camaristas decidieron hacer lugar al recurso presentado al considerar que “la evaluación del Señor Juez de Grado resultó, cuanto menos, prematura, por no haberse aún completado la etapa informativa del concurso con los elementos de juicio antes aludidos, por lo que los agravios ensayados por el apelante será admitidos”.

 

 

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