Ratifican Multa Contra Administrador de Consorcio por Falta de Presentación en Tiempo Oportuno de Declaración Jurada Anual

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ratificó la multa que había sido impuesta contra un administrador de consorcios que se encontraba inscripto en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal por no haber presentado la declaración jurada anual en tiempo oportuno.

 

En el marco de la causa “J.E.B. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, el Sr. E.J. presentó recurso de apelación contra la disposición 3246-DGDyPC-2009, por medio de la cual se le impuso la sanción de multa por infracción a los artículos 9 y 10 inc. d)) de la ley 941 y se dispuso que el sancionado debía publicar la disposición condenatoria en el diario "La Razón", conforme lo dispuesto por el art. 18 del anexo I del decreto 17-GCBA-2003.

 

Al imponer dicha sanción, la Administración tuvo en cuenta que el actor, se encontraba inscripto en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal y que no presentó la declaración jurada anual correspondiente al período 2005 en tiempo oportuno.

 

En su apelación, el accionante sostuvo que si bien la sanción impuesta es la menor de la escala prevista en el régimen imperante, considera que ninguna sanción debió imponérsele, ni multa, ni mucho menos la publicación de la sentencia, debido a que la omisión que se le imputa fue de carácter formal.

 

Los jueces que integran la Sala I explicaron que la autoridad de aplicación había sancionado con multa al actor por violación a lo establecido en los artículos 9 y 10, inc. d) la ley 941-GCBA-2002.

 

Los jueces explicaron que el primero de dichos artículos sostiene que “declaración jurada: Los administradores deben presentar un informe anual con carácter de declaración jurada conteniendo: a) la lista de consorcios en los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y bajas producidas en el período. b) los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, los correspondientes a la seguridad social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la cuota sindical si correspondiese, por los trabajadores de edificios pertenecientes a los consorcios que administran”.

 

Los magistrados señalaron que el artículo 10 establece que “son infracciones a la presente Ley... d) El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 9º, cuando tales incumplimientos obedecieran a razones atribuibles al administrador”.

 

Los camaristas determinaron que “el recurso de apelación interpuesto por el actor no ha de prosperar, en primer lugar porque ha quedado efectivamente demostrado que incumplió con la obligación de presentar en término la declaración jurada exigida, tal como fuera reconocido por él mismo”, mientras que “en segundo lugar, porque conforme el marco normativo señalado en el apartado anterior, las disposición 266-DGDyPC-2006 y 2298-DGDyPC-2006, fijaron con exactitud los plazos para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al periodo en cuestión”.

 

Por último, los magistrados remarcaron que tampoco corresponde prosperar el recurso presentado “debido a que los argumentos expuestos por el actor al momento de fundar su recurso apuntan solamente a expresar su disconformidad con el modo en que se llevo a cabo el procedimiento, la demora en la que incurrió la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y el funcionamiento general de ese organismo, sin demostrar en cambio los errores de la administración a la hora de imponer la multa”.

 

En base a lo expuesto, en la sentencia del 19 de septiembre del presente año, los jueces resolvieron que “corresponde rechazar el presente recurso y en consecuencia confirmar la disposición 3246-DGDyPC-2009 por medio de la cual se impusiera la sanción de multa por infracción a los artículos 9 y 10 inc. d) de la ley 941. Se propone, finalmente, que las costas se impongan a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 62 CCAyT)”.

 

 

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