Ratifican que la única vía para controvertir la sentencia de verificación de créditos es la del incidente de revisión

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la normativa en la materia no contempla de modo concreto que la sentencia de verificación de créditos dictada en los términos del artículo 36 de la Ley 24.522 sea pasible de ser recurrida.

 

En los autos caratulados “La Ganadera Arenales S.A. s/ Concurso preventivo s/ Recurso de queja por La Ganadera Nueva Escocia S.A.”, una pretensa acreedora presentó recurso de queja porque se le denegó la apelación que interpuso contra la resolución verificatoria dictada en los términos del artículo 36 de la Ley 24.522.

 

Los jueces que integran la Sala D explicaron que “con el objetivo de que la celeridad y agilidad de los procesos concursales no resulte perturbada por recursos que dilaten su desarrollo normal, el ordenamiento en la materia prescribe, de manera genérica que, salvo disposición en contrario, las resoluciones dictadas en esos procesos son inapelables (art. 273 inc. 3°, ley 24.522)”, agregando que “para no vulnerar esa finalidad, se tiene reiteradamente dicho que cualquier interpretación contraria a esa norma debe ser restrictiva y excepcional”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas remarcaron que “la normativa en la materia no contempla de modo concreto que la sentencia de verificación de créditos dictada en los términos del art. 36 de la ley 24.522 sea pasible de ser recurrida”.

 

En tal sentido, los Dres. Gerardo Vassallo, Pablo Heredia y Juan José Dieuzeide explicaron que “como esta decisión integra el contenido normal del concurso preventivo y fue dictada en el marco del trámite usual o dentro de la secuencia ordinaria de esa especie de proceso, no cabe sino concluir que, a su respecto, opera la regla de inapelabilidad ya repasada”.

 

Por otro lado, en la sentencia del 27 de octubre pasado, el tribunal señaló que “la alternativa de la apelación del auto verificatorio resultaría incompatible con la secuela regular del proceso, desde que el cómputo de las etapas subsiguientes depende de la fecha de esa resolución (art. 41, ley citada)”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “no se advierte en la especie la configuración de un supuesto de excepción que amerite adoptar un temperamento distinto”, mientras que “consagrar otra solución importaría en los hechos autorizar el uso de una vía elíptica no prevista y producir una consecuencia ajena a los principios propios de la materia”.

 

 

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