Rechazan Considerar como Crédito Concursal Multa de la AFIP Posterior a la Quiebra pero de Causa Anterior

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la consideración como crédito preconcursal a una multa de la AFIP determinada de oficio en el mismo día que tuvo lugar el decreto de quiebra, al determinar que la sentencia de quiebra de acuerdo al artículo 106 de la Ley de Concursos y Quiebras importa la “aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección”.

 

En la causa “Latitud 0 SRL s/ quiebra s/ incidente de revision de credito (promovido por el representante del Fisco Nacional)”, la incidentista apeló la resolución que rechazó el recurso de revisión debido a que la multa determinada de oficio era  de fecha posterior al decreto de quiebra.

 

La recurrente apeló tal resolución alegando que la multa tendría sustento en una causa de título anterior al decreto de quiebra, la cual es el incumplimiento del contribuyente respecto de obligaciones fiscales que estaban a su cargo y que se devengaron con anterioridad al decreto de falencia, a la vez que señaló que la circunstancia de haberse notificado a la sindicatura del acta de la multa con posterioridad al decreto falencial no afectaría la legitimidad del crédito originado en la sanción cuya causa es anterior.

 

Los jueces que componen la Sala A determinaron que “el hecho que la multa sea impuesta con posterioridad al dictado de la quiebra es un dato que resulta dirimente para desestimar esta acreencia”, debido a que “la imposición de toda multa genera una obligación propia que resulta exigible dentro de los quince días de su notificación (art. 51 ley 11683), de tal suerte que una multa determinada o establecida luego del decreto de quiebra y cuando la fallida ya se hallaba desapoderada, privada de legitimación y sin posibilidad de revertir su situación, no genera una obligación exigible en forma retroactiva, como para ser admitida dentro del pasivo concursal”.

 

En base al análisis de las constancias habidas en la causa, los camaristas determinaron que la multa ha sido determinada oficiosamente por el organismo recaudador en el mismo día que tuvo lugar el decreto de quiebra de la deudora, por lo que “en virtud de lo normado por el art. 106 LCQ, no cabe más que considerar la determinación de la multa como posterior al decreto falencial”, debido a que “toda vez que conforme surge del citado artículo, la sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección”.

 

En la sentencia del pasado 14 de octubre, los camaristas concluyeron que”tampoco surge de los antecedentes invocados en la causa que el Fisco hubiere instado requerimiento previo alguno a la fallida acerca del cumplimiento de retener los aportes correspondientes, por lo que, no encontrándose configurados los extremos del caso para conceptualizar la multa reclamada como preconcursal, la suerte adversa de esta revisión se encuentra sellada”, por lo que rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la revisionista.

 

 

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