La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó una pretensión verificatoria fundada en un pagaré y un reconocimiento de deuda, ante la ausencia de acreditación de la capacidad patrimonial de los incidentistas para realizar los préstamos invocados, sumado a la inexistencia de de elementos tendiente a acreditar cuál habría sido la vía por la cual el dinero habría salido de su patrimonio para ingresar en el de la fallida.
En el marco de la causa "Hidrobom S.A. s/ quiebra s/incidente de revision de credito de coba, Miguel Enrique y otros" , el incidentista apeló la resolución de primera instancia que rechazó la pretensión verificatoria fundada en un pagaré y un reconocimiento de deuda.
Al resolver la cuestión, los jueces de la Sala C señalaron en primer lugar que “es carga de toda persona que solicite la admisión de un crédito al pasivo concursal la demostración de su existencia, monto y, en su caso, privilegio, en los términos de los arts. 32 y 200 LCQ y, concordantemente, el art. 377 del Cód. Procesal”.
Los camaristas consideraron que en el presente caso, la acreencia aducida no fue probada, teniendo en cuenta para ello que “no acreditado el negocio que dio origen al pagaré acompañado, forzoso es concluir que el llamado "reconocimiento de deuda" que al mismo efecto fue adjuntado, no agregó nada a ese instrumento cartular que se invocó en sustento de la obligación original”.
Tras remarcar que “los recurrentes alegaron haber financiado "durante años" a la fallida, con quien, según también invocaron, habían mantenido relaciones comerciales durante el mismo tiempo”, el tribunal destacó que “ellos mismos reconocieron, entonces, su calidad de comerciantes, lo cual les imponía aportar a la causa sus libros contables a efectos de respaldar sus dichos”.
En la decisión adoptada el 26 de agosto pasado, los Dres. Eduardo Machin y Juan Garibotto puntualizaron que “encuadradas las relaciones de las partes en ese marco, toda aseveración o negativa debe ser acompañada por el interesado mediante la prueba de sus registros contables llevados en legal forma (arts. 63 del CCom derogado y actual art. 330 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación)”.
Al confirmar la resolución recurrida, los magistrados resaltaron que “no sólo no se produjo esa prueba sobre los libros de los demandantes, sino que, producida ella sobre los libros de la fallida, se comprobó que la pretendida deuda no había sido registrada en éstos”, sumado a que “no sólo no se produjo esa prueba sobre los libros de los demandantes, sino que, producida ella sobre los libros de la fallida, se comprobó que la pretendida deuda no había sido registrada en éstos”.
En base a lo expuesto, y sumado a que “los nombrados tampoco acreditaron su capacidad patrimonial para realizar los préstamos de marras, ni proporcionaron el más mínimo elemento tendiente a acreditar cuál habría sido la vía por la cual esos dineros habrían salidos de esos patrimonios suyos para ingresar en el de la fallida”, la mencionada Sala decidió rechazar la apelación presentada.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law