Rechazan que el Pago de Honorarios a la Sindicatura y la Letrada de la Fallida se Materialice con Sujeción al Régimen de la Ley Local N° 189

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión del GCBA orientada a que el pago de los honorarios correspondientes a la sindicatura y la letrada de la fallida se materialicen con sujeción al régimen de la ley local Nº 189, al considerar que tales créditos resultan exentos de las previsiones de los artículos 399 y 400 de la mencionada ley.

 

En el marco de la causa “Recruiters & Trainers S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito (por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires)”, el GCBA apeló la resolución por la que se rechazó la pretensión orientada a que el pago de los honorarios correspondientes a la sindicatura y a la letrada de la fallida se materialice con sujeción al  régimen de la ley local Nº 189.

 

La juez de grado consideró que las reglas de la normativa referida sólo resultan aplicables si el monto del crédito comprometido supero en dos veces la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, extremo que no acontece en la especie en razón de que por disposición del decreto 975/GCBA/07 aquélla fue fijada en la suma de $25.000, mientras que los estipendios regulados a favor del funcionario del concurso y de la letrada de la quebrada alcanzan las sumas de $ 30.000 y $ 26.000, respectivamente.

 

El GCBA había solicitado que se dejara establecido que los honorarios en cuestión debían ser cancelados previa inclusión en el presupuesto correspondiente al ejercicio del año 2012, a lo que se opusieron los beneficiarios en razón de lo establecido por el art. 395 de la ley 189 en cuanto exceptúa de las reglas contenidas en los arts. 399 y 400 de dicho ordenamiento legal "a los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno".

 

Los jueces que integran la Sala A explicaron que “el art. 399 de la ley 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que "las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo 398, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y notificada al día 31 de julio de cada año”.

 

A ello, agregaron que “las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año siguiente”, mientras que “al momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el principio de integralidad de la condena"”.

 

“El art. 400 dispone que "el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el carácter declarativo de la sentencia" y que "mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este código"”, explicaron los jueces en la sentencia del 20 de septiembre del presente año.

 

Por otro lado, los camaristas remarcaron que “el art. 395 prevé que están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400 los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno”.

 

Tras reseñar que “el Decreto N° 176/GCBA/02 fijaba en $6.300 la remuneración correspondiente al Jefe de Gobierno, sin embargo, esa norma fue derogada expresamente por el Decreto N° 1975/GCBA/07, el cual en el último párrafo de sus considerandos resaltó que el art. 98 de la Constitución de la CABA establece que el Jefe y Vicejefe de Gobierno tienen una retribución equivalente a la del presidente del Tribunal Superior de Justicia” y que “en cuanto a este último punto no hay controversia entre las partes en cuanto a que el salario de ese magistrado alcanza la suma de $25.000”, los magistrados resolvieron que la decisión apelada no se evidencia pasible de reproche.

 

Al rechazar el recurso presentado, los magistrados concluyeron que “la Nota N° 039-SECLyT-2008 remitida por la Secretaría Legal y Técnica del GCBA a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos a efectos de que los haberes del Jefe de Gobierno se liquiden de acuerdo a los parámetros del Decreto 176/GCBA/02, carece de virtualidad para derogar lo establecido por el Decreto 1975/GCBA/07, puesto que no se trata de una norma legal, sino de un medio de comunicación dirigido a materializar disposiciones de carácter operativo interno que en modo alguno pueden derogar y/o modificar una disposición de carácter legal que, por hallarse vigente, resulta obligatoria”.

 

 

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