Rechazan reconocer al banco incidentista los intereses pactados del 45,5% anual capitalizada mensualmente que pretende aplicar al crédito verificado en el concurso

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltó que la viabilidad de la capitalización de intereses, es asunto que deberá ser juzgado teniendo en cuenta no solo las circunstancias particulares intrínsecas que se verifiquen en cada caso, sino también las extrínsecas.

 

En el marco de la causa “Lago Electromecánica S.A. s/ concurso preventivo, Incidente de revisión de crédito del Banco de la Provincia de Buenos Aires”, el incidentista apeló la resolución de primera instancia que rechazó la demanda de revisión instada a los efectos de que le fueran reconocidos los intereses con la extensión en que fueran insinuados en la oportunidad prevista por el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Cabe señalar que de acuerdo al informe del artículo 35 de la Ley de Concursos y Quiebras, la tasa de interés pactada cuya aplicación pretende el banco asciende a un 45,5% anual, la cual, además, y según también lo acordado, debería ser capitalizada mensualmente.

 

Los magistrados de la Sala C recordaron que “nuestro ordenamiento legal permite el anatocismo a través de las excepciones que taxativamente enuncia el art. 623 del código civil que, en lo que aquí interesa, dispone: "No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes””.

 

Los camaristas puntualizaron que “aun en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a usura, es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso, la capitalización de intereses es igualmente inviable”.

 

En tal sentido, el tribunal remarcó que “del mismo modo en que puede tacharse la validez de una determinada cláusula continente de una tasa de interés por resultar violatoria de la moral y las buenas costumbres (art. 953 Cód.Civ.), puede también impugnarse la capitalización de acrecidos en la medida de que la aplicación de tal mecanismo resulte refractario de aquellos principios”, por lo que “ la viabilidad de la capitalización de intereses, es asunto que deberá ser juzgado teniendo en cuenta no solo las circunstancias particulares intrínsecas que se verifiquen en cada caso, sino también las extrínsecas”.

 

En la resolución dictada el 8 de junio del presente año, la Cámara consideró que “aun cuando las tasas de interés aplicables surjan de un pacto celebrado libremente en los términos del art. 1197 del código civil, ello no impide su modificación por los jueces, quienes tienen la facultad de corregir de oficio las convenciones pactadas por los particulares cuando las mismas resultan lesivas a la moral y a las buenas costumbres”, sobre todo “si se atiende a que la determinación de los intereses es esencialmente provisional, pues responde a las fluctuantes condiciones de la economía del país, en donde dichas tasas no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo y por influjo de distintos factores varían considerablemente”.

 

En este contexto, y  a la luz de las cuentas presentadas por la sindicatura a la tasa establecida por el juzgado, el tribunal juzgó que en el presente caso “se advierte la exorbitancia -capitalización mediante- de los intereses pretendidos por la apelante, extremo que autoriza su morigeración del modo en que lo fue hecho por el magistrado de primer grado”.

 

A ello, los Dres. Eduardo R. Machin y Juan R. Garibotto añadieron que “ante la aplicación de tasas de interés que pueden merecer serios reparos a la luz de principios indisponibles (conf. arts. 953, 1071 y conc. código civil), cuando la establecida resulta abusiva y contraria a las buenas costumbres, es facultad del juez morigerarla aún de oficio”.

 

Por último, al confirmar el pronunciamiento recurrido, la mencionada Sala recordó que el tope fijado por el a quo (una vez y media la tasa activa del BNA, sin capitalizar), ha sido también admitido como límite por ese tribunal en numerosos precedentes.

 

 

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