Al rechazar la separación de bienes pretendida por la viuda del fallido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que ello podría afectar los intereses de los acreedores del quebrado, cuyos bienes han sido objeto de desapoderamiento antes de la disolución de la sociedad conyugal.
En la causa "KanooreEdul Alberto s/ quiebra s/ incidente de realizacion de bienes (inmueble) calle Constitución 2629/31/33", la cónyuge supérstite del fallido apeló la decisión del juez de grado que ordenó subastar el 100% de un inmueble sito en Constitución 2629/31/33 de esta ciudad.
En su recurso, la apelante alegó que el mencionado inmueble era ganancial, por lo que sólo debía subastarse el 50% de este.
Los jueces que integran la Sala D recordaron que la “liquidación coactiva concursal se realiza, en principio, sobre todos los bienes que integran el patrimonio del deudor”, por lo que” a fin de conservar y asegurar la garantía común de los acreedores, a partir de la declaración de quiebra, se desapodera al fallido de sus bienes”, aclarando que “el desapoderamiento se extiende sobre todos los bienes presentes en el patrimonio del fallido a la fecha de la sentencia de quiebra, más todos los que ingresaren al mismo por cualquier título de adquisición antes de la rehabilitación (arts. 108 y 236, LCQ)”.
Sentado ello, los camaristas explicaron que en el presente caso del informe que consta en la causa “surge que la titularidad dominial del inmueble a subastarse corresponde únicamente al fallido”, por lo que “teniendo en cuenta que desde el desapoderamiento, la administración y disposición de los bienes corresponde al síndico concursal y no al cónyuge quebrado (art. 109, LCQ; Rouillón, ob. cit., pág. 195) no cabe sino confirmar el pronunciamiento recurrido”.
Al rechazar el recurso de apelación presentado, los jueces explicaron que “si el bien en cuestión es ganancial por haber sido adquirido durante el matrimonio, el régimen de ganancialidad no convierte al cónyuge en condómino; ello solamente tendrá operatividad en caso de disolución de la sociedad conyugaly siempre que aquella se produzca antes del desapoderamiento -lo que no aconteció en la especie, pues el fallido falleció después de decretarse su quiebra y, por ende, la disolución del vínculo y de la sociedad conyugal se produjo con posterioridad a ella”.
En la sentencia dictada el 27 de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “si el bien figura adquirido a nombre exclusivo de uno de los cónyuges (arts. 1272 y 1276, Cód. Civil), debe disponerse la subasta del 100% del mismo, salvo que medien circunstancias de excepción, que aquí no se verifican”.
Por último, el tribunal remarcó que correspondía rechazar la separación de bienes pretendida por la viuda del fallido, debido a que “ello podría afectar los intereses de los acreedores del quebrado, cuyos bienes han sido objeto de desapoderamiento antes de la disolución de la sociedad conyugal”.
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