Rechazan tener por interrumpido el plazo de prescripción si el acto estimado idóneo para ello no se mantuvo mediante actuaciones complementarias

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial estimó que no cupo tener por interrumpido el plazo de prescripción a partir de lo actuado en la causa por la accionante que, aún cuando pudo haber exteriorizado su intención de hacer efectiva la sentencia, no realizó diligencia alguna para que aquella actividad pudiera surtir efectos.

 

En la causa “Banco del Buen Ayre S.A. c/ De Barruel Saint Pons José María y otro s/ ejecutivo”, los demandados apelaron la decisión del juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la ejecutada por ellos planteada.

 

Los jueces de la Sala C señalaron en primer lugar que “la actio judicati, es decir, la sentencia como fuente de una nueva acción, es susceptible de prescribir, rigiéndose tal prescripción por el plazo genérico de diez años establecido por el art. 4023 del Código Civil, en tanto no existe texto legal expreso y trátase de una pretensión personal (conf. Lino Palacio "Manual de Derecho Procesal Civil", pág. 683)”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “la actio judicata nace una vez que el pronunciamiento no puede ser revisado en otras instancias, es decir, cuando la sentencia se encuentra firme”.

 

Sentado dicho contexto conceptual, los magistrados precisaron en relación al caso bajo examen, que no se encuentra controvertido que el plazo comenzó a correr desde que fue notificada la sentencia de trance y remate a los demandados el 13.12.1996, por lo que a partir de aquella ocasión el actor estaba en condiciones de hacer efectivo su derecho, sin que sea posible pretender que la acción se tornara virtualmente imprescriptible frente a su inactividad y en beneficio propio.

 

No obstante ello, los Dres. Eduardo Machin, Juan Garibotto y Julia Villanueva destacaron que “las actuaciones fueron remitidas al Archivo General de Tribunales donde permanecieron hasta que los autos, a requerimiento de la parte actora, fueron devueltos al juzgado y puestos en letra el 8.4.2005”, agregando que “si bien la accionante solicitó, el 5.9.2005, la inhibición general de bienes de los demandados para ser anotada en los registros de la propiedad inmueble de Capital Federal y de la Pcia de Buenos Aires, no fue acreditada la traba de la medida”.

 

A su vez, los jueces mencionaron que la causa volvió al archivo en abril del año siguiente donde permaneció hasta diciembre del año 2007.

 

En tales condiciones, la mencionada Sala juzgó que “no cupo tener por interrumpido el plazo de prescripción a partir de lo actuado en la causa por la accionante que, aún cuando pudo haber exteriorizado su intención de hacer efectiva la sentencia, no realizó diligencia alguna para que aquella actividad pudiera surtir efectos”.

 

Al admitir el recurso de apelación presentado, el tribunal concluyó que “vencido el plazo previsto por el art. 4023 CC, el 17.6.2008 denunció el extravió de las piezas libradas para trabar la aludida medida cautelar, solicitando el libramiento de nuevos oficios a los mismos fines”, por lo que “el acto estimado idóneo para interrumpir la prescripción no se mantuvo mediante actuaciones complementarias que permitieran evidenciar que el acreedor no había abandonado su crédito”.

 

En la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2014, los magistrados destacaron que “una vez consumido el plazo establecido para que operara la prescripción, denunció que la medida no había sido trabada por haberse extraviado los oficios, restando de ese modo aptitud a aquél propósito de ejecutar la sentencia”, declarando la prescripción de la ejecutoria de la sentencia en cuestión.

 

 

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