Rechazan Verificación de Créditos Previsionales por Falta de Pago de los Aportes al Régimen de la Seguridad Social por Autónomos

Al considerar improcedente el monto reclamado por la AFIP en concepto de falta de pago de los aportes previsionales del régimen de la seguridad social por autónomos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que dicho organismo carecía de legitimación para ejecutar la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema.

 

En los autos caratulados "Arnal Fernando Germán s/ quiebra s/ incidente de revisión (por Fisco Nacional)", el incidentista apeló el pronunciamiento del juez de grado que había rechazado el crédito revisionado por considerar improcedente el monto reclamado en concepto de falta de pago de los aportes previsionales del régimen de la seguridad social por autónomos.

 

En su apelación, el recurrente se agravió porque el juez de grado había considerado que su acreencia carecía de facultad ejecutoria, sin advertir que ese organismo fue instituido con las facultades que en material previsional tenía la Anses, entre ellas, la de recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social.

 

En tal sentido, el apelante alegó que conforme las leyes 18820, 18038 y 24241 el aporte es obligatorio, agregando que se encontraba en juego un interés superior de la sociedad que obliga al Estado a garantizar la seguridad social para todos los habitantes para lo cual es menester contar con los recursos necesarios.

 

Los jueces que integran la Sala A explicaron que “la A.F.I.P. carece de legitimación para ejecutar la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema y que, de su incumplimiento, solo se deriva un perjuicio para el incumplidor que no podrá acogerse a los beneficios jubilatorios con el que, bajo este enfoque, el sistema no resulta afectado”.

 

Según explicaron los camaristas, “un reclamo de verificación de aportes no abonados en estas condiciones, deviene asimilable a un crédito carente de causa, siempre en el entendimiento de que no corresponde obligar a la masa falencial a abonar ciertas sumas, si es que, por ello, el deudor no va a recibir la contraprestación acordada en la norma jubilatoria”.

 

En la sentencia del 18 de junio pasado, la mencionada Sala concluyó que “no se advierte sustento para sostener la "ejecutabilidad" del crédito bajo examen frente a la quiebra, ante la cual, la condición del "aporte" parece difícil de conciliar con las características inherentes a un crédito verificable, exigible frente a un patrimonio en liquidación del que el deudor se encuentra desapoderado, máxime, si no se sigue de ello, la consecuencia de tener por satisfechos, a los fines del goce del beneficio, los períodos en cuestión”.

 

 

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