Rechazan Verificación de Deuda Aduanera Determinada de Oficio por Falta de Explicación Fundada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la verificación en un concurso de determinaciones de deuda de oficio efectuadas por la AFIP – DGI relativas a la deuda aduanera debido a la falta de explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación.

 

En la causa “Compañia de Alimentos Fargo SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Fisco Nacional AFIP-DGI”, el incidentista apeló la resolución que desestimó la verificación efectuada por la AFIP – DGI.

 

El voto mayoritario de la Sala B explicó que las determinaciones de deuda de oficio relativas a la "deuda aduanera" no habían sido acompañadas de su justificación, es decir, de la explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación.

 

En base a ello, la mayoría determinó que “no se puede conocer la real existencia y alcance del reclamo”, debido a que si bien “las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la ley 19.549”, ello “no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados”.

 

Los camaristas destacaron que “la insinuante se limitó en el presente a resaltar el carácter de instrumento público de sus "certificados de deuda", sin brindar explicación alguna en sustento de su pretensión ni ofrecer prueba que permita conocer los antecedentes de los mentados certificados”.

 

Por su parte, la disidencia sostuvo sobre la desestimación del recurso de la incidentista relativo a la “deuda aduanera”, que “los instrumentos acompañados por la incidentista revisten el carácter de públicos (cciv. 979), los que hacen plena fe, ya que el acto administrativo de su emisión fue efectuado dentro de las atribuciones y con sujeción a las formas legales, encontrándose amparados por una presunción de legalidad, que sólo cede ante prueba fehaciente en contrario”, por lo que al haber desistido la concursada de la producción de la prueba, entendió que debía prosperar la pretensión recursiva.

 

En la sentencia del 26 de octubre, en cuanto a las costas, el tribunal resolvió en forma unánime que “la carga impuesta por el art. 32 LCQ a todos los acreedores, de solicitar ante el síndico la verificación de sus créditos, dentro del término legal, alcanza también al organismo fiscal”, por lo que “la existencia de trámites y liquidaciones administrativas para la determinación de la deuda no configura motivo suficiente a los fines de eximir el pago de costas al verificante tardío”.

 

 

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