Reducen el Porcentaje Fijado como Reserva de Gastos para Atender los Honorarios de la Sindicatura

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar al recurso de apelación presentado por el acreedor hipotecario contra el porcentaje fijado sobre el monto obtenido en la subasta a los efectos previstos por el artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras para atender únicamente a los honorarios del funcionario concursal.

 

En la causa "Matsuda Manuel Roberto s/ quiebra", el acreedor hipotecario apeló la resolución en la que el juez de primera instancia estableció la reserva prevista por el artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras en el 10% del monto obtenido en la subasta para atender los honorarios del funcionario concursal y las expensas que pudieran adeudarse desde la fecha del decreto de quiebra a la toma de posesión del inmueble subastado en la causa.

 

El recurrente consideró elevado el monto de reserva establecido para los honorarios de la sindicatura, los que a su entender, no deberían exceder el 3% del monto obtenido.

 

La Sala C remarcó que resulta “clara la preceptiva del art. 244 LCQ, al circunscribir la reserva de gastos a aquellos devengados por la conservación, custodia, administración y realización del bien asiento del privilegio especial”, agregando a ello que en el presente caso, la jueza de grado “incluyó en tal reserva a los honorarios de la sindicatura y las deudas por expensas que pudieran existir”.

 

A su vez, explicaron que en este caso “los trámites inherentes a liquidación del bien fueron realizados exclusivamente por la sindicatura, ante la omisión del acreedor con privilegio especial de promover incidente de concurso especial por lo que el planteo del recurrente resulta improcedente”.

 

Por otro lado, los jueces determinaron en relación a la presunta deuda por expensas que las constancias agregadas a la causa permiten tener por acreditada prima facie la inexistencia de sumas adeudadas por tal concepto.

 

En la sentencia del 10 de diciembre del año pasado, entendieron que “no encontrándose controvertido que las deudas devengadas por expensas incluidas en la reserva del art. 244 LCQ se encuentran a cargo del adquirente en subasta -acreedor hipotecario-, el presunto acreedor hipotecario solo podría repetir lo pagado contra este último mas no contra la masa falencial”.

 

 En base a ello y a la inexistencia de deuda pendiente de pago por expensas, la mencionada Sala resolvió “reducir el porcentaje fijado a los efectos previstos por el art. 244 LCQ para atender únicamente los honorarios de la sindicatura, fijándose la misma en un 8% del monto obtenido en la subasta”.

 

 

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