En la causa “Prignon, Vincent Andre Luc c/ Mansilla, José Ricardo y otro s/ Ejecución de alquileres”, la parte ejecutada apeló la resolución que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y en consecuencia mandó llevar adelante la ejecución.
En su apelación, los recurrentes alegaron que el objeto del juicio no es la ejecución de los arrendamientos sino el cobro de los daños que supuestamente sufrió la ejecutante como consecuencia de la rescisión del contrato por parte de la demandada, por considerar que el campo arrendado no era apto.
Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil entendieron que “este aspecto no resiste el menor análisis y, por tanto, no puede más que confirmarse lo resuelto por el señor juez a quo desde que el objetivo perseguido por los apelantes sólo lograría desnaturalizar el limitado marco de conocimiento de este tipo de procesos, pretendiendo ventilar en esta causa extremos que exceden su trámite”.
Tras precisar que “la acción ejecutiva requiere de un título ejecutivo, que existe cuando exterioriza una obligación de dar suma de dinero, liquida o fácilmente liquidable y exigible (CNCiv., esta Sala, Septiembre 7 de 1981, ED 96584); es preciso que el título se baste a sí mismo, surgiendo de él una obligación pura y simple por suma líquida y exigible (CNCom., Sala C, Diciembre 15 de 1960; ED 1755)”, el tribunal consideró que “la suma es líquida cuando de las constancias del título ejecutivo permiten calcularla sin dificultad, (CNCiv., Sala C, Setiembre 16 de 1963, ED, 824)”.
Sentado ello, y luego de recordar que “cuando el art. 520 del ritual se refiere a sumas de dinero o cantidades fácilmente liquidables, debe entenderse a aquellas cuya determinación depende de una simple operación numérica, que las solas constancias del título permitan calcular fácilmente”, los Dres. José Luis Galmarini, Eduardo Antonio Zannoni y Fernando Posse Saguier explicaron que “la presente ejecución se inició ante la falta de pago por parte de los ejecutados de la suma correspondiente al segundo ciclo”, resaltando que “es llamativo que los demandados aleguen que la suma no resulta fácilmente liquidable para el pago del segundo ciclo cuando de conformidad a lo expresado dieron cuenta del pago del primer ciclo”.
En la sentencia dictada el 29 de octubre del presente año, la mencionada Sala estableció que “tal como surge de la cláusula cuarta precedentemente transcripta la metodología para obtener la suma adeudada es idéntica”, resulta “dable concluir que los argumentos ensayados muestran una incontestable e inexplicable contradicción con lo actitud antes asumida”, confirmando de este modo la resolución recurrida.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law