En la causa “Micucci, Lía Graciela le pide la quiebra Fernández Rivero, Miguel y otros”, la pretensora apeló la resolución a través de la cual la magistrada de grado se declaró incompetente para entender en el presente pedido de quiebra.
La recurrente se agravió al considerar que el juez de grado había valorado indebidamente las constancias de la causa y se declaró incompetente de manera infundada.
Los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la naturaleza del procedimiento concursal y los fines que éste persigue, ocasionan que las cuestiones atinentes a la competencia incidan sensiblemente sobre su curso”, por lo que “en el marco de dicho proceso universal, las normas adjetivas sobre competencia son de orden público”.
Sentado ello, los camaristas precisaron que “tratándose de una persona humana (art. 19 y ss., CCiv.yCom.), la competencia concursal corresponde al juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios o, en su defecto, al del lugar de su domicilio (art. 3, inc. 1°, ley 24.522)”, agregando que “para establecer la competencia territorial en el caso de un deudor de esa naturaleza, debe considerarse su domicilio comercial y, ante la falta de éste, el lugar de su domicilio real”.
Los magistrados destacaron que “ello deriva de la necesidad de que al concurso concurran en forma igualitaria la mayor cantidad de acreedores, quienes -como es de suponer- suelen situarse en cercanías del lugar físico donde el deudor desarrolla sustancialmente sus actividades”.
En este marco, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo consideraron que “no obran en la causa elementos de juicio que permitan inferir, con un grado de convicción suficiente, que la pretensa deudora sea comerciante y que, además, tenga la sede de la administración de sus negocios en esta jurisdicción”.
En base a lo expuesto, el tribunal entendió que “la competencia para decretar eventualmente la quiebra de la deudora corresponde al juez de su domicilio real”.
En la resolución dictada el 3 de marzo pasado, la nombrada Sala concluyó que “la petición efectuada orientada a que se dicte una medida para mejor proveer solicitando la remisión de un expediente no ofrecido como prueba en la pretensión inaugural, deviene inadmisible y por ello se la deniega”, confirmando de este modo la decisión recurrida.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law