La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que como regla, para el dictado de una medida cautelar o urgente en proceso sometido a arbitraje, es competente el juez del país donde se encuentra la sede del arbitraje, y sólo excepcionalmente lo podrá ser el juez de otro país si el demandado tiene domicilio en él.
En el marco de la causa “Methanex Chile Limited c/ Petrobras Energia S.A. (Argentina) s/ medidas precautorias”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia por medio de la cual el juez de grado rechazó la medida cautelar de de anotación de litis solicitada.
La recurrente se agravió porque considera que estando acreditado el peligro en la demora, el juez de primera instancia se encuentra en condiciones de dictar la medida pretendida aún cuando resulte incompetente, ya que el Tribunal Arbitral al que se sometió el conflicto de fondo se halla constituido en Nueva York.
A ello, alegó que se encontraban dadas las condiciones legales para ordenar tal medida, sea que se la considere como innovativa o anotación de litis.
Al analizar la cuestión, los magistrados que componen la Sala D aclararon que en primer lugar correspondía examinar si existe competencia de los jueces estatales argentinos para examinar la procedencia de la cautela solicitada.
Con relación a este punto, los camaristas señalaron que “el conflicto en que se sustentaría el pedido de una medida cautelar por parte de la actora se encuentra sometido a un arbitraje con sede en la ciudad de Nueva York, EE.UU., según las reglas de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) que, en cuanto aquí interesa, habilitan a las partes a solicitar a cualquier autoridad judicial competente la adopción de medidas cautelares (art.28)”.
En tal sentido, el tribunal recordó que “como regla, para el dictado de una medida cautelar o urgente en proceso sometido a arbitraje, es competente el juez del país donde se encuentra la sede del arbitraje, y sólo excepcionalmente lo podrá ser el juez de otro país si el demandado tiene domicilio en él (conf. Rivera, J., Arbitraje Comercial - internacional y doméstico, Buenos Aires, 2007, p. 390, texto y citas en nota n° 40)”.
En base a ello, la mencionada Sala sostuvo que “dado que la parte demandada (Petrobras Argentina S.A.) sería -siempre según los dichos de la accionante- continuadora en una relación contractual originariamente ocupada por otras empresas del país (YPF S.A.y Pecom Energía S.A., quienes poseyeron explotaciones de petróleo y gas en la República de Chile) y que, en definitiva, la medida cautelar pretendida se trabaría, según lo peticionado, en un organismo público de la República Argentina (Secretaría de Energía de la Nación), este Tribunal considera que resulta competente para decidir en la especie, sin que obste a ello -a este único efecto- el hecho de que la legislación aplicable al fondo del litigio sea la del Estado de Nueva York”.
En la sentencia dictada el 9 de abril del presente año, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide destacaron que “la intervención de esta alzada mercantil, no implica asumir competencia para el examen de los recursos que, eventualmente, pudieran articularse contra el laudo arbitral, ya que la competencia para entender en ellos se rige por otras reglas”.
A ello, añadieron que lo que se resuelve “sobre la cautelar solicitada, no importa emitir opinión alguna sobre la cuestión de fondo debatida, la que puede ser resuelta por el tribunal arbitral con criterio diferencial, toda vez que lo atinente al dictado de medidas cautelares en procesos arbitrales no importa una declaración de derecho respecto de la relación sustancial”.
Sentado lo anterior, los camaristas decidieron desestimar la apelación presentada debido a que “la pretensora no ha demostrado, siquiera indiciaria o apriorísticamente, que iniciado el procedimiento pactado con Petrobras Energía Argentina S.A. el 11.10.13 y hallándose constituido el tribunal arbitral desde el 19.12., exista una urgencia tal que justifique asumir, aún con ciertas limitaciones temporales y cognoscitivas, la competencia atribuida de modo voluntario a los árbitros”.
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