En la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Maddonni Marcelo Eduardo s/ ejecutivo”, el ejecutado apeló el pronunciamiento de primera instancia que rechazó el planteo de nulidad de la ejecución y la mandó llevar adelante hasta hacerse íntegro pago del capital reclamado.
En su apelación, el recurrente sustentó su planteo de nulidad de la ejecución en la circunstancia de que el certificado de saldo deudor contiene rubros provenientes de deudas de tarjeta de crédito, y que la cuenta corriente que generó dicho saldo fue oportunamente abierta al sólo y único efecto del otorgamiento de la referida tarjeta.
Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “el ejecutado no desconoció haber sido titular de la cuenta corriente sobre la cual se expidió el certificado de saldo deudor ejecutado ni tampoco cuestionó las formas extrínsecas de ese instrumento, el cual aparece emitido con sujeción a lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio”.
Sentado ello, los camaristas destacaron que “la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria sólo requiere, para ser ejecutable: (i) que el saldo que en él se documenta se lo determine en ocasión de la liquidación y cierre de la cuenta corriente; y (ii) las firmas conjuntas del gerente y contador del banco”.
En base a tales lineamientos, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo consideraron que en el presente caso, el título ejecutado cumple con ambos requisitos.
Los magistrados puntualizaron que “la argumentación de índole causal ensayada por el quejoso, en relación a las circunstancias que habrían dado lugar al saldo del certificado y a su conformación son inaudibles en este juicio ejecutivo, cuyo marco de conocimiento se concentra en el análisis de las formas extrínsecas del título objeto de ejecución (arg. cpr 544: 4º)”.
En el fallo dictado el 21 de abril del presente año, el tribunal aclaró que “admitir lo contrario implicaría ingresar en el estudio de la causa del título, indagación que resulta inadmisible en nuestro régimen legal”.
Además, la mencionada Sala expuso que “de las constancias aportadas a la causa se desprende que, contrariamente a lo afirmado por el ejecutado, la cuenta corriente en cuestión fue utilizada para operaciones de diversa naturaleza, es decir que no fue abierta exclusivamente para el débito de lo adeudado por la utilización de una tarjeta de crédito”, lo cual “resulta suficiente para juzgar inaplicable en la especie la ley 25.065: 42 y ccdtes.”, confirmando de este modo la resolución recurrida.
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