Remarcan Carácter Provisorio de las Sanciones Pecuniarias

La Cámara Federal de la Seguridad Social ratificó una resolución que dejó sin efecto la imposición de las astreintes cuya percepción el accionante pretendía por un lapso que se extiende más allá de la data en que la accionada dio cumplimiento a la condena, teniendo en cuenta al pronunciarse en tal sentido el carácter provisorio que reviste esta sanción pecuniaria.

 

La accionante apeló la resolución del juez de primera instancia que había dejado sin efecto las astreintes impuestas así como la liquidación presentada, con fundamento en no haberse hecho efectivo el apercibimiento correspondiente.

 

En la causa “Cañete José Domingo c/ ANSES s/ reajustes varios”, el magistrado fundamentó su decisión en que “si bien el apercibimiento lo es con la finalidad de aplicarse la sanción, no puede entenderse al mismo como una resolución que fija una sanción conminatoria, toda vez que el mismo no deja de ser una intimación al cumplimiento necesitada de un acto complementario que le acuerde operatividad”.

 

Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala III señalaron que el tribunal había requerido a la demandada que informase si se habían efectuado pagos en cumplimiento de la sentencia judicial en trance de ejecución y, en su caso, indicase las sumas, fechas y modos en que fueron abonados y cualquier otra circunstancia relevante del proceso de ejecución.

 

En tal sentido, señalaron que en su respuesta el organismo informó que según constancia del R.U.B. la sentencia del actor se encuentra liquidada conforme el Índice Nivel General de Remuneraciones con fecha 8/2005, lo que avaló con las tirillas respectivas  que dan cuenta del pago de $7.483,72 en el mensual 8/05.

 

El voto mayoritario de la Sala conformado por los Dres. Fasciolo y Laclau resolvió  en la sentencia del 3 de mayo del presente año,  que “teniendo en cuenta el carácter provisorio que reviste la sanción pecuniaria de que se trata a cuya aplicación habrá de llegarse con extremo cuidado, que la parte actora pretende percibir por un lapso que se extiende hasta el 22.4.08, es decir, más allá de la data en que la accionada dio cumplimiento a la condena (agosto de 2005), corresponde rechazar el recurso de apelación deducido”, por lo que rechazaron el recurso presentado.

 

Por su parte, el voto en disidencia del Dr. Poclava Lafuente consideró que correspondía revocar la providencia que dejó sin efecto la imposición de las astreintes con fundamento en que no se hizo efectivo el apercibimiento correspondiente, debido a que consideró que “ha de estarse de los términos del auto conminatorio”, dado que “el mismo contiene un plazo cierto como límite para el cumplimiento de la obligación”.

 

En base a ello, el voto minoritario consideró que “cabe concluir que su sólo vencimiento sin verificarse la ejecución de la manda judicial, habilita la aplicación del apercibimiento allí contenido”.

 

 

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