Remarcan que el concubinato que no crea per se una sociedad de hecho entre los concubinos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que el concubinato no crea per se una sociedad de hecho entre los concubinos, pues ello equivaldría a colocar en un plano de igualdad a la unión irregular y al matrimonio legítimo, por lo que quien invoca su existencia deberá acreditar realización de aportes o de trabajos comunes y el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en dinero.

 

En la causa "K., E. M. c/ F., L. S. s/ reivindicación", la sentencia de grado hizo lugar a la demanda promovida por E. M. K. contra L. S. F. para que sean reconocidos como únicos titulares de ciertas fincas ubicadas en la Ciudad de Buenos Aires cuyo actual titular de dominio es su hijo F. J. y la vivienda de Ituzaingó, Prov.de Buenos Aires, con costas a la demandada.

 

A su vez, la resolución de primera instancia desestimó la demanda que iniciara F. J. R. K. contra la demandada imponiendo las costas en el orden causado y declarando prescripta la acción de simulación promovida por la demandada reconviniente, con costas.

 

Ante la apelación presentada por la demandada, los jueces de la Sala L explicaron que “la acción reivindicatoria es una acción que nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquel que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios”.

 

En relación a la posesión, los camaristas remarcaron que “se considera que posee quien tiene una cosa bajo su poder físico (corpus) desconociendo en otro un señorío superior en los hechos (animus domini) y hay tenencia cuando una persona tiene una cosa bajo su poder físico, puede disponer físicamente de ella, pero reconociendo en los hechos un señorío superior en otro”.

 

En tal sentido, al diferenciar la posesión legítima de la ilegítima, el tribunal expuso que “la primera constituye el contenido de un derecho real constituido según las disposiciones del Código, es decir por título y modo suficiente, configurando el ejercicio de un derecho rea”, mientras que “posesión ilegítima la tiene quien posee pero sin derecho real, conforme lo establece el art. 2355 del Código Civil”.

 

En este marco, los magistrados mencionaron en relación al presente caso que “las constancias de autos nos indican que pese a que la demandada pretende ser poseedora (no reconociendo en otro la propiedad) fundada en los derechos que considera le corresponden sobre los inmuebles en su carácter de concubina, no hay elemento que acredite participación alguna en la adquisición de los mismos”.

 

En la sentencia dictada el pasado 4 de abril, la mencionada Sala aclaró que “el concubinato no crea per se una sociedad de hecho entre los concubinos, pues ello equivaldría a colocar en un plano de igualdad a la unión irregular y al matrimonio legítimo, por ende, quien invoca su existencia deberá acreditar realización de aportes o de trabajos comunes y el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en dinero (arts. 1648 a 1650 Cód. Civil), con total prescindencia de las relaciones concubinarias y de la contribución a los gastos del hogar o las tareas domésticas”.

 

A lo expuesto, los jueces añadieron que “de ninguna manera se trata de desconocer la relación concubinaria y sus derechos, pero de lo reseñado cabe concluir que se la puede caracterizar como poseedora ilegítima, y como tal pasible de ser demandada, sin perjuicio de señalar que difiere el nombre de la acción intentada de lo efectivamente reclamado”.

 

Luego de destacar que “la demandada invoca su carácter de poseedora pero omite un dato relevante: la actora es madre de M. A. R. y como éste falleció siendo soltero y sin descendencia, es sin lugar a dudas su sucesora”, los camaristas determinaron que “el art. 3418, el heredero no sólo sucede en la propiedad sino también en la posesión del causante”, por lo que “no hay ninguna duda de que asiste al heredero la facultad de reivindicar en su calidad de sucesor del propietario de la cosa reivindicada y es con respecto a este último que deberán darse todos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción”.

 

Al confirmar la resolución apelada, el tribunal concluyó que “el heredero no necesita acreditar haber tenido personalmente la posesión, ya que reivindica como sucesor del causante, es decir, con la posesión de su antecesor, por más que él no la haya tenido nunca”, admitiendo de este modo la acción de reivindicación y rechazando la existencia de una sociedad de hecho ente la demandada y el Sr. M. K. proveniente de aportes realizados durante el transcurso de esa relación destinados a la adquisición de los inmuebles de autos.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan