Remarcan Requisitos para que Proceda la Nulidad de la Notificación de la Demanda

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó un pedido de nulidad de notificación de la demanda, debido a que la demandada sólo se limitó a afirmar que la sociedad demandada carece de domicilio social en la República Argentina, sin expresar de manera concreta cuáles fueron las defensas que se vio privada de oponer.

 

En los autos caratulados “Nisesi SA. c/New Balance Inc. s/ sumario”, el demandado apeló la resolución que rechazó su planteo de nulidad del traslado de la demanda, con fundamento en que no se acreditó el perjuicio que ese acto ocasionara, incumpliendo con la carga prevista por el artículo 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

En su apelación, el demandado se agravia al considerar que sí dio cumplimiento a lo prescripto por el artículo 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debido a que se presumiría el perjuicio sufrido por la falta de notificación de la demanda. A su vez, sostiene que por ser una sociedad domiciliada en el extranjero, la notificación debe efectuarse en ese domicilio, sin perjuicio de la inscripción que esta sociedad realizara ante la IGJ (arts. 118 y 122, LSC).

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala C explicaron que “en materia de nulidades rigen los principios de finalidad y trascendencia, según los cuales no procede su declaración sino por vicios de carácter grave que hayan obstado a la finalidad del acto”, agregando que “el principio de trascendencia exige, y a la vez se halla ligado, a la necesidad de una manifestación expresa de las defensas que las partes se han visto privadas de oponer, precisándose concretamente en razón del agravio; en su defecto, debe presumirse que las actuaciones cumplidas no le causan perjuicio”.

 

Los camaristas coincidieron con el juez de grado en cuanto a que “al plantear su petición de nulidad, invocó genéricamente su derecho de defensa en juicio, mas no efectuó una consideración que acredite haber dado cumplimiento con la técnica delineada en el ritual”.

 

Tras resaltar que “si se trata de un pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, es aplicable la norma del art. 172, párr. 2do., CPCC”, resulta procedente “rechazar con apoyo en la doctrina del plenario de este tribunal in re "Peirano, Leopoldo c/Di Leo, Ana s/ordinario", del 12.08.91, el pedido de nulidad opuesto por el accionado relativo al traslado de la demanda cuando no se ha configurado un supuesto de excepción que autorice apartarse de la doctrina del mentado plenario (art. 303, CPCC), por cuanto no es menester, obviamente, que el demandado exponga en forma pormenorizada y definitivamente su defensa, ya que nada exige que al tiempo de plantear la nulidad conteste la demanda en los términos del art. 356 del código citado”.

 

Por último, en la sentencia del 4 de febrero pasado, los jueces explicaron que “si bien no es válida la notificación en el domicilio de la sucursal argentina cuando esa sociedad limitó su radicación e inscripción a un objeto concreto no vinculado con el reclamo que se le impetre, y siempre que lo que se le reclame obedece a un negocio que no fuera celebrado por intermedio de la sucursal o el representante en el país”, tal situación no se presenta en el presente caso.

 

En tal sentido, los camaristas determinaron que el demandado “no puede aducir que el reclamo de autos no se vincula con las actuaciones llevadas a cabo en el marco de lo que motivó su inscripción como sociedad extranjera en los términos del art. 118, ap. 2°, LSC, de modo que habilita el emplazamiento en juicio de acuerdo con el art. 122, LSC”.

 

 

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