La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó una sentencia que determinó la ineficacia de pleno derecho de los pagos efectuados a la fallida con posterioridad a la publicación de los edictos, tras remarcar que ello genera una presunción iure et de iure del conocimiento del inicio del proceso colectivo, por lo que rechazó la alegación de ignorancia del estado falimentario de la deudora realizado por quien fue intimado a depositar el importe recibo de la fallida.
La empresa Argencel S.A. apeló la resolución del magistrado de grado dictada en la causa “Industria Metalurgica Plastica Arg Coop de Trab LTDA s/quiebra s/ incidente de ineficacia” que declaró la ineficacia de pleno derecho de los pagos que habían sido efectuados por la fallida con posterioridad a la publicación de los edictos, ordenándole depositar en autos los importes en cuestión.
En su apelación, la recurrente sostuvo que los pagos que habían sido declarados ineficaces no produjeron perjuicio alguno a la masa de acreedores, a la vez que sostuvo que desconocía la situación de quiebra de Industria Metalúrgica Plástica Argentina Cooperativa de Trabajo Ltda, y por ende, su desapoderamiento.
La Sala A desestimó los agravios expuestos y confirmó la resolución apelada.
Los camaristas explicaron que “el desapoderamiento impuesto por el art. 107 LCQ tiene operatividad "ipso iure" desde el decreto de quiebra, tornando carente de valor con relación a la masa, todo acto llevado a cabo sobre bienes del fallido, desde tal fecha, impidiéndole el ejercicio de derechos de disposición y administración”, por lo que “la ineficacia de los pagos impuesta en la anterior instancia se justificaría porque son actos que la ley impide al fallido”.
En tal sentido, los camaristas determinaron que “el conocimiento del inicio del proceso colectivo frente a terceros se presume iuris et de iure a partir del día siguiente a la última publicación de edictos”, ya que “la publicación de edictos de quiebra importa un pleno conocimiento de la declaración de falencia "erga omnes" y con alcance universal, por lo que a partir del cumplimiento de ese requisito no puede alegarse válidamente ignorancia de esa situación”.
Tras remarcar que “el recurrente no alegó haber sido víctima de engaño alguno, toda vez que fundó su queja exclusivamente en la mera ignorancia del estado falimentario de la deudora, resulta aquí dirimente, respecto de aquellas operaciones realizadas con posterioridad al 18/4/08 el efecto que acarrea para los interesados la publicación edictal”, los jueces consideraron que ello “hace presumir iuris et de iure el conocimiento del inicio del proceso colectivo, de tal suerte que dicho acto debe tenerse definitivo”.
En la sentencia del pasado 5 de octubre, los magistrados concluyeron que resultaba ajustada a derecho la intimación efectuada a la fallida para que deposite en la causa el importe que había percibido en forma indebida de la fallida, ello “sin perjuicio -claro está- de las defensas que pudieran ser opuestas, en la instancia procesal pertinente (CPCC:505) y que debidamente articuladas deberán ser, en su caso, objeto de consideración”.
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