La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que para la procedencia de la intervención judicial de una sociedad deben analizarse los motivos graves en función del perjuicio que podría ocasionarse para el interés societario, ya que tal medida precautoria se encuentra destinada a proteger el interés de la sociedad y de sus socios en el período previo a la concreción de la remoción de los administradores.
En la causa “Risatti Romina c/ Ricardo Risatti S.A. s/ incidente de medida cautelar s/ incidente de apelación”, la demandada apeló la resolución que dispuso la intervención judicial de la sociedad como medida precautoria argumentando que en el presente caso no se encontraban acreditados los recaudos previstos en el artículo 114 de la Ley de Sociedades Comerciales.
A su vez, la demandada se quejó de que la intervención se extendiera sobre actos ocurridos supuestamente hace 22 años en adelante.
La Sala B comenzó su análisis sobre el presente caso haciendo referencia a que “la intervención judicial como medida precautoria está destinada a proteger el interés de la sociedad y de sus socios, en el período previo a la concreción de la remoción de los administradores”.
En tal sentido, los jueces que integran la mencionada Sala explicaron que “se trata por lo tanto de una medida accesoria que requiere como recaudo previo para su procedencia, entre otros, que se haya promovido la acción destinada a obtener la remoción del órgano de administración de la sociedad (LSC 114)”.
A su vez, los magistrados remarcaron que “la cautela de intervención societaria se ordena al interés social objetivo”, añadiendo que a dicho instituto puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones, por lo que “la intervención no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad”, sumando a ello que dicho criterio restrictivo se encuentra impuesto por ley.
En la sentencia del 13 de julio, los jueces entendieron que se encontraban acreditados en el presente caso, los presupuestos legales que autorizan la designación del veedor informante dispuesto, debido a que existen cuestionamientos relacionados con la gestión de la sociedad, vinculadas a imputaciones concretas al órgano de administración del ente.
En base a ello, consideraron que “la intervención de un funcionario judicial brindará mejor resguardo de los intereses sociales y mayor claridad en punto al manejo regular de la sociedad y lo ocurrido en su seno”, por lo que confirmaron lo decidido por el juez de grado.
Por otro lado, los jueces consideraron que resultaba procedente la queja de la demandada en relación a la extensión de la veeduría, ya que entendieron que no resultaba razonable que la labor del veedor se extendiera a períodos tan lejanos, por lo que dispusieron limitar la actuación del veedor a los actos de la sociedad llevados a cabo en el último ejercicio no aprobado por los accionistas.
Tras expresar que “los motivos graves deben meritarse en función del perjuicio que podría ocasionar para el interés societario, que predomina sobre el particular de los peticionarios”, los camaristas decidieron mantener las facultades asignadas al veedor judicial, con la mencionada limitación temporal.
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