Responsabilidad de los buscadores de Internet vs. libertad de expresión en Internet.

Por María Georgina Destefanis
Estudio Grispo & Asociados

 

Un aproximación al análisis del derecho humano a la libertad de expresión, en el marco de la decisión sobre la responsabilidad de los buscadores de Internet.  

 

En autos “Rodriguez María Belén c/Google Inc S/ Daños y perjuicios”, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, deberá decidir si procede la acción contra Google Inc. por daños y perjuicios supuestamente causados por una vinculación del nombre e imagen de la actora a sitios pornográficos, efectuada por el buscador de la demandada. Al mismo tiempo, la Corte es instada a decidir la orden de eliminación de esas vinculaciones, sentencia que tendrá alcances en el filtrado de la worldwide web.  

 

En el revuelo actual por las implicancias de la futura resolución del caso en cuanto a la responsabilidad de los buscadores, el tema de la libertad de expresión en Internet en tanto derecho humano que alcanza a toda la sociedad - mundial, inclusive-, ha sido soslayado. Y es que la decisión no involucra exclusivamente a una persona física contra una compañía multinacional, sino que nos afectará a todos, en tanto navegadores de la red, quienes debemos preguntarnos hasta qué punto la preselección y filtrado de contenidos online que surja de cada reclamo particular, podrá recortar nuestro acceso a la red y por ende, modificar sustancialmente la naturaleza del medio de comunicación que ha revolucionado a la humanidad. 

 

Tanto la sentencia de Primera Instancia como la de Cámara, obstaron el tratamiento de la libertad de expresión en Internet como derecho humano que obliga a la restricción de los criterios aplicables en materia constitucional, civil y del consumidor, respecto del filtrado de contenidos en la red. En la primera ocasión, porque aún no había sido firmado ni publicado el instrumento referido, y en la segunda, consideramos, porque el análisis fue soslayado por la subsunción del examen del caso en los presupuestos de la responsabilidad civil, en tanto el análisis de los derechos fue pormenorizado en pos del estudio de la responsabilidad objetiva, primordialmente, en el marco del derecho del consumidor.   

 

Sin embargo, la sentencia de Primera Instancia valoró acertadamente la existencia del conflicto entre los derechos constitucionales de libertad de expresión y de intimidad, aunque acotó los principios constitucionales de los que se sirvió para analizar el caso. Así, sopesó en cuanto a la estimación del valor intimidad la jerarquía constitucional de ese derecho,  dispuesta por el Art. 75 inc. 22, que protege la vida privada por el reconocimiento del derecho por el Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el Art. 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el Art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. No obstante, en cuanto a la libertad de expresión en Internet, no profundizó el análisis como derecho per se, sino como paso previo para la determinación de la existencia de una conducta antijurídica en el marco del examen de los presupuestos de la responsabilidad civil; se descartaron así, las valiosas interpretaciones que de la libertad de expresión efectuó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el carácter obligatorio en virtud del Art. 75 Inc. 22 de nuestra Carta Magna y la Convención de Viena del Derecho de los Tratados.   

 

En tal sentido, el Juzgado apreció los criterios limitativos de la responsabilidad  de buscadores ofrecidos por el Derecho comparado (Communications Decency Act, Digital Millenium Copyright Act, Directiva 2000/31/CE), por los que los prestadores de servicio que faciliten acceso a una red de comunicaciones, no son prima facie responsables por los datos transmitidos. Sin embargo, en su análisis del derecho argentino, sustentó la responsabilidad de las demandadas con base en el proyecto S-0209/09 sobre la responsabilidad de los ISP, que dispone que “Cuando existan contenidos con información que se consideren perjudiciales a los derechos personalísimos, el eventual damnificado deberá notificar dicha circunstancia en forma fehaciente al ISP. Recibida la notificación deberá iniciar de inmediato todas las medidas necesarias para impedir el acceso de cualquier usuario a los contenidos cuestionados (…)”. Para ello, consideró que la notificación había sido efectuada a las demandadas, y que por lo tanto habían tenido conocimiento efectivo de que a través de sus motores de búsqueda se podía acceder a sitios de terceros indexados en sus búsquedas, que utilizaban la imagen y el nombre de la actora.  

 

La valoración de Internet el sentido acabado de la libertad de expresión, fue acertadamente percibida por el Supremo en la convocatoria a una audiencia pública de los amicus curiae sobre las problemáticas sociales que encierra el caso. Tal criterio, resulta acorde con la interpretación que del contenido de ese derecho efectuó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como derecho bidimensional, individual y social: “Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier… procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.”  

 

Las restricciones aceptadas por la entonces opinión consultiva, en relación con lo dispuesto por el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, previeron la prohibición de la censura previa y la admisibilidad de responsabilidad ulterior expresamente fijada por ley para asegurar el respeto a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.  

 

Por cuanto a la responsabilidad ulterior, la Corte Interamericana detalló los requisitos que debía cumplir para su establecimiento de manera legítima por los poderes del Estado: “1) Existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas; 2) La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley; 3) La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y 4) Que esas causales de responsabilidad sean necesarias para asegurar los mencionados fines”.  

 

Empero, antes de considerar procedente que se exija el cumplimiento de estos requisitos en nuestro ordenamiento jurídico respecto de la procurada responsabilidad del buscador demandado, corresponde exponer que su actividad se encuentra comprendida en aquellas protegidas por esta libertad.  

 

Respecto de la actuación de los buscadores en Internet, ellos han sido caracterizados como: “servicios que facilitan enlaces a otros contenidos o incluyen en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos (…) Cuando se pide información sobre algún tema, el buscador realiza la búsqueda por medio de palabras clave o con árboles jerárquicos por temas. El resultado de la búsqueda es un listado de direcciones web en los que se mencionan temas relacionados con las palabras clave buscadas” (ALMARK-QUIROGA2012:64).  

 

En el ámbito nacional, la ley 26.032 vigente desde el 16 de junio de 2005, establece que la “búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”. Por ende, al proveer la ubicación de las URLs solicitadas con base en las palabras claves suministradas por el usuario,  los buscadores coadyuvan al acceso al servicio de información de la existencia de las URLs, y por esta singularización, y el contenido propio de la norma, surge la ostensible comprensión dentro del ámbito protectorio de la garantía que fuera otorgado.  

 

En el mismo sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal in re “Dragonetti, Hugo Alberto c. Google Inc. S/medidas cautelares”, al sopesar la protección constitucional de la actividad llevada a cabo por Google Inc., para la consideración de la correspondiente carga de la prueba recaída sobre la actora.  

 

Ello es coincidente con el criterio sentado por la “ Declaración conjunta sobre la protección de la libertad de expresión e Internet” firmada generada en el seno de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, que fuera creada en el 97° período de Sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuyo mandato fuera ratificado por la Tercera Cumbre de las Américas.  

 

El documento, adoptado el 1 de junio de 2011, por los relatores para la libertad de expresión de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos, y representantes de organismos intergubernamentales de Europa y África, amplía lo sentado por la Opinión Consultiva 05/85, y señala las formas en que los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos deberán dar protección al ámbito de libertad que funda Internet, así como los parámetros para el establecimiento de límites y responsabilidad de los actores que participan como intermediarios de Internet. Por él, se proclama la aplicación de la libertad de expresión a Internet del mismo modo que a los medios de comunicación, y se establece un triple estándar para la restricción legítima de este medio: “deberán estar previstas por ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional, y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad”. A este control, se exige una evaluación de proporcionalidad entre la medida restrictiva adoptada y la ponderación del impacto en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses”.  

 

Igualmente en Derecho Comparado, el sonado precedente “Reno” también marcó la postura por la que se derogaron artículos de leyes norteamericanas en pos de la libertad de expresión en Internet y afirmó “el gobierno no puede por ningún medio interrumpir esa conversación, que en tanto forma más participativa de discursos masivos desarrollada, Internet merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental”. Este espíritu fue el que marcó la inmunidad para los intermediarios de Internet dispuesta por la “Communications Decency Act”, por imperio de la cual, “Ningún proveedor o servicio interactivo de computación será tratado como editor de las informaciones provistas por otro proveedor de contenidos de Internet”.  

 

Asimismo, la “Declaración conjunta sobre la protección de la libertad de expresión e Internet”, señala que los actores que ofrezcan servicios como acceso, búsquedas o conservación de información, no serán responsables por contenidos de terceros, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo. Y en este marco, caracteriza al bloqueo, filtrado de sitios web enteros, direcciones IP o protocolos de Internet, - como demanda la actora en los autos de referencia- como una medida extrema  que sólo podría fundarse en el Derecho Internacional, o sea, en materia de delitos internacionales. 

 

Respecto de la responsabilidad de los intermediarios, se aconseja la consideración del interés general en proteger la expresión en el foro e impone la regla de la publicación única, por la que, sólo procederá una indemnización  por daños sufridos en todas las jurisdicciones.  

 

Este valioso plexo de normas interpretativas deberá ser considerado por nuestra Corte al decidir el caso particular, pues necesariamente delimitará el contenido de la libertad de expresión sin la legislación previa y específica que exige la materia, y afectará por ende el derecho a la libre recepción de información de todos los habitantes. Ello, pues en razón de lo expuesto, la cuestión excede a la actora y a la demandada como acertadamente fuera apreciado por el Supremo al convocar a la sociedad civil a la discusión previa a la decisión.  

 

Mientras esperamos la decisión, vale recalcar que aunque puede que los resultados de una búsqueda frívola parezcan intrascendentes a la libertad de expresión colectiva, la clasificación “frívola” o  “fundamental” estará supeditada a los valores de la época y determinarán el recorte que se haga de los contenidos del medio de comunicación más libre del mundo. Por ello, la valoración en abstracto de la libertad es fundamental en pos de la protección del medio que por su mero acceso mundial e irrestricto garantiza,  por su sola existencia,  este derecho, a todos los habitantes de la República.

 

 

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan