Resuelven Cuándo Corresponde Declarar Ineficaz el Pago de una Deuda Concursal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si el acreedor no percibió su crédito antes de la presentación del concurso del deudor no puede hacerlo luego, so pena de verse transgredido el orden público concursal.

 

En la causa "Cabelma SA s/concurso preventivo s/ incidente de apelación (art. 250 CPCC)", la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución del juez de grado que en los términos de los artículos 16 y 17 de la Ley de Concursos y Quiebras, había reputado ineficaz el pago de la deuda concursal que le efectuara Cabelma S.A.

 

Al analizar el recurso planteado, los magistrados de la Sala F señalaron en primer lugar que “resulta incontrovertido que los pagos efectuados por la concursada lo fueron a los efectos de cancelar deuda -con privilegio general- de naturaleza preconcursal que se encontraba bajo un plan de facilidades de pago, con origen en aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social por los períodos 9/2011 a 11/2011”.

 

En base a ello, los camaristas entendieron que lo resuelto por el juez de grado “no merece reproche alguno, en tanto la cuestión planteada no otorga otra posibilidad que concluir de conformidad con la regla prevista por el art. 16 primera parte de la Ley n° 24.522”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas recordaron que “la prohibición de alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior, obedece a la necesidad de mantener la igualdad entre estos, que se vería afectada en el caso que se desinteresara -total o parcialmente- a alguno de ellos cuando el estado de cesación de pagos ya ha sido exteriorizado mediante la confesión que impone el pedido de apertura del proceso concursal”.

 

En base a ello, el tribunal concluyó en la sentencia del 27 de diciembre de 2012 que “si el acreedor no percibió su crédito antes de la presentación del concurso del deudor no puede hacerlo luego, so pena de verse transgredido el orden público concursal (arts. 16, 17, 32 y concs. LCQ)”, ratificando lo decidido en el pronunciamiento apelado.

 

 

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