La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que tratándose de un proceso falencial, no es potestad del fallido proponer un orden de prioridad en las ventas.
En el marco de la causa “Mandalunis, Tomás Eduardo s/ Quiebra”, fue apelada la resolución de primera instancia que rechazó la pretensión del fallido para que se implemente un mecanismo de subastas progresivas de los bienes que componen el activo de la quiebra.
Los jueces de la Sala C señalaron en primer lugar que “como lo dispone el art. 569 CPCC el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar la subasta progresiva de los bienes y su suspensión cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamadas”, remarcando que “no es posible descartar la aplicación de esa norma en la especie, dado que así lo autoriza el art. 278 LCQ, siempre que no ocasione demoras en la realización de los bienes del activo”.
No obstante lo anterior, los camaristas precisaron que “tratándose de un proceso falencial, no es potestad del fallido proponer un orden de prioridad en las ventas, como lo sería en el caso previsto en la norma citada”, sino que “de lo que se trata es de determinar qué bienes deben ser liquidados para poder concluir el proceso evitando la realización innecesaria de la totalidad del activo”.
En la resolución dictada el 5 de octubre pasado, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto puntualizaron que “según las tasaciones acompañadas por el deudor, el inmueble sito en esta ciudad de Buenos Aires no resulta suficiente para cubrir los créditos y gastos devengados en la quiebra”, a la vez que “el inmueble ubicado en la ciudad de Chivilcoy, de menor valor probable de realización, constituye la vivienda del deudor”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió “disponer que la realización de los bienes se efectúe mediante subastas progresivas, debiendo realizarse el trámite de liquidación comenzando con los inmuebles ubicados en la localidad de Gobernador Ugarte, Partido de 25 de Mayo, Provincia de Buenos Aires dado que su valor, según se estimó en el informe general (art. 39 LCQ), superaría el total del pasivo de la quiebra”, admitiendo en forma parcial el recurso de apelación presentado.
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