Resuelven Cuándo el Certificado de Saldo Deudor de Cuenta Corriente Bancaria Demuestra el Estado de Cesación de Pagos

En la causa "Giro Construcciones SA s/ pedido de quiebra (promovido por Banco Supervielle SA)", la entidad bancaria peticionante apeló la resolución del juez de primera instancia que había rechazado el pedido de quiebra por considerar que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria sin la constancia de interpelación no constituía per se  instrumento que demostrara la mora de su contraria en el cumplimiento de la obligacion conforme lo previsto por el inciso 2 del artículo 79 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En su apelación, la recurrente se agravió de que se hubiera considerado que el título no fuera demostrativo del estado de cesación de pagos, alegando que si la intimación de pago en el juicio ejecutivo, suplía la falta de intimación del artículo 793 del Código de Comercio, el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras y la citación que él ordena, debía aplicarse por analogía, teniéndose por salvado el requisito previo de la intimación.

 

A su vez, la apelante sostuvo en sus agravios que la sociedad deudora pudo haber depositado las sumas reclamadas a embargo demostrando que no se encontraba en estado de cesación de pagos, agregando a ello que su contraria tampoco había negado categóricamente la existencia de la deuda, sino que dijo que ante la falta de intimación no habia tenido la oportunidad de impugnar el contenido del saldo deudor.

 

Al analizar la presente causa, los jueces de la Sala A señalaron que “en este pedido de quiebra la demandada, en su responde, solo ha esbozado un intento genérico de impugnar el monto del certificado de saldo deudor que en esas condiciones no afecta su habilidad”.

 

Por otro lado, los camaristas coincidieron con el recurrente en relación a que “si en el juicio ejecutivo la intimación de pago suple la falta de intimación del art 793 del Cód. de Comercial, la citación prevista en este marco, regulada por el art. 84 LCQ y el emplazamiento que la ordena suplen la inobservancia aludida en el fallo en crisis”.

 

En la resolución del 14 de febrero de 2012, la mencionada Sala entendió que la actora había probado “sumariamente su crédito siendo insuficientes los generales cuestionamientos vertidos por el demandado  a los fines de desvirtuar el incumplimiento  endilgado,  el cual opera como hecho revelador del estado de cesación de pagos oportunamente invocado en los términos del art. 79 L.C.Q.”.

 

Tras remarcar que la demandada no había demostrado encontrarse in bonis, ya que no había efectuado depósito alguno, ya sea en pago o a embargo, para cubrir el crédito invocado como hecho revelador de la insolvencia, el tribunal decidió hacer lugar al recurso presentado y revocar la resolución apelada.

 

 

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