Debido a que el deudor fallido sólo puede alegar compensación en relación a las deudas que antes de la falencia ya eran líquidas y exigibles, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la compensación pretendida, debido a que la deuda de la incidentista con la fallida no pudo ser líquida y exigible en tanto se trató del pago de alquileres que se devengarían con posterioridad al estado de falencia.
En la causa “Massuh Sociedad Anónima s/ quiebra, incidente de venta de inmueble de la calle Directorio 5972/80”, fue apelada por parte de Fibra Papelera S.A., locadora de la fallida, la resolución que rechazó la compensación pretendida y declaró la ineficacia de pleno derecho de la cláusula XVII del contrato de locación que la ligara con Massuh S.A., la cual contenía una opción de compra del inmueble de referencia.
Los magistrados que integran la Sala B explicaron que “la compensación del crédito que se invoca contra la fallida solamente es admisible cuando operó antes de la declaración de quiebra -LCQ 130 -“, considerando los camaristas que ello no pudo haber ocurrido en el presente caso, debido a que “la deuda de la apelante con la fallida no pudo ser líquida y exigible en tanto se trató del pago de alquileres que se devengarían con posterioridad al estado de falencia”.
Según explicaron los camaristas en la sentencia del 23 de febrero de 2012, el deudor de la fallida debe pagar a la masa lo que debe e ingresar por su crédito en el concurso general de la quebrada a prorrata.
En tal sentido, los jueces señalaron que el artículo 130 de la Ley de Concursos y Quiebras resulta concordante con lo establecido en el artículo 828 del Código Civil, donde se establece que “el deudor fallido sólo podrá alegar compensación en relación a las deudas que antes de la falencia ya eran líquidas y exigibles”, debido a que “ello tiene como finalidad evitar que se vulnere el principio de pars conditio creditorum”.
Sentado lo anterior, los magistrados concluyeron que como la compensación invocada no operó con anterioridad a la quiebra, corresponde rechazar la pretensión.
Por otro lado, los camaristas también ratificaron la declaración de ineficacia de pleno derecho de la cláusula XVII del contrato de locación que había otorgado a la locataria una opción de compra para adquirir el dominio del inmueble durante la vigencia del contrato.
Los jueces explicaron que el artículo 16 de la Ley de Concursos y Quiebras requiere que “ciertos actos -entre los que se encuentra la locación con la referida opción de compra- se realicen con la autorización del juez concursal”, por lo que “si no se cumplió con tal recaudo, la inobservancia conlleva a la ineficacia de la operación (LCQ 17 ), resultando irrelevante la invocación de la buena fe del tercero contratante y la existencia o no de perjuicio, pues la ineficacia de actos celebrados por el deudor, como el aquí examinado, constituyen una causal objetiva que priva al negocio jurídico de efectos frente a los restantes acreedores y que opera de pleno derecho”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law