La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si es en general aceptado por la doctrina judicial que un título ejecutivo constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos, con mayor razón lo constituye una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un proceso laboral con efecto de cosa juzgada material.
En el marco de la causa “Il Pannolino S.R.L. le pide la quiebra Bogao, Aníbal René”, el peticionario de la quiebra apeló la resolución de primera instancia que, tras analizar que no se había agotado la vía de ejecución individual en un proceso laboral antecedente, desestimó el presente pedido de quiebra.
Los magistrados que integran la Sala D señalaron en primer lugar que “según el sistema de la ley concursal, en el pedido de quiebra promovido por un acreedor, el peticionario debe acreditar la existencia del crédito y su exigibilidad actual respecto de la presunta fallida (art. 83, ley 24.522)”, es decir “demostrar que se trata de una acreencia respecto de la cual es posible demandar su pago judicialmente”.
Tras ponderar que en el presente caso “se invoca como título sustentatorio de la presente petición de falencia el pronunciamiento firme dictado en sede laboral que condenó a la presunta insolvente al pago de una determinada suma de dinero”, el tribunal sostuvo que “la sentencia de que se trata se encuentra –como se dijo– efectivamente firme e incumplida, pues si bien a instancias de su promotor se decretó un embargo sobre cuentas y bienes muebles, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que dicha medida no arrojó ningún resultado positivo”.
En este marco, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo juzgaron que “aquél pronunciamiento constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inc. 2 de la ley 24.522, y que ha sido demostrado que la presunta insolvente ha desatendido aquella manda judicial”.
Por otro lado, los camaristas dejaron en claro que en el presente caso “en el referido juicio laboral no existen peticiones orientadas a la ejecución de aquella decisión”, por lo que “no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que la peticionaria de la quiebra optó por una, enderezada mediante la presente acción y desechó la restante (ejecución de sentencia) por lo que no puede invocarse como fundamento para rechazar esa solicitud el no haberse agotado el anterior trámite, pues tal recaudo carece de base legal”.
Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala decidió el pasado 1 de diciembre, que “si es en general aceptado por la doctrina judicial que un título ejecutivo –que tiene solamente una presunción legal de legitimidad– constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del mencionado art. 79 inc. 2 de la ley 24.522, sin perjuicio de que el Juez meritúe al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor, con mayor razón lo constituye una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un proceso con efecto de cosa juzgada material”.
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