La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el hecho de que el deudor se hubiese desempeñado como director de una sociedad comercial no permite inferir que el domicilio comercial de esta última sea la sede de su administración.
En el marco de la causa “Silva, Héctor Jesús s/ Quiebra”, la peticionante de la quiebra apeló la resolución de primera instancia a través de la cual se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones.
Los jueces de la Sala C explicaron que “la competencia concursal presenta una particularidad que la distingue de la regulada en los códigos procesales: es de orden público”, por lo que “resulta improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa”.
En tal sentido, los camaristas puntualizaron que “al fijar esa competencia, el art. 3 de la ley 24.522 ha atendido a dos finalidades: por un lado, asegurar la cercanía entre el juez concursal y el lugar en el cual se desarrolla -o hubo desarrollado- la administración empresaria; y, por el otro, facilitar la concurrencia de los acreedores”, para lo cual “se apartó del principio según el cual la competencia territorial es disponible, apartamiento plenamente justificado: facilitar esa inmediación y esa concurrencia, es facilitar el logro de los objetivos del concurso”.
En este marco, los jueces añadieron que “el mencionado artículo 3 en su inciso 1°, referente a las personas humanas, distingue según realicen o no una actividad negocial”, dado que “en el primer caso, la competencia corresponde al juez del lugar donde esté radicada la sede de esa actividad”, mientras que “en el segundo supuesto -esto es, el del deudor que no realiza ninguna actividad de esa índole- la competencia corresponde al juez de su domicilio real”.
Con relación al presente caso, el tribunal sostuvo que “parece claro que el domicilio real del deudor no se encuentra en esta jurisdicción”, remarcando que así surge de las inimpugnadas diligencias practicadas en extraña jurisdicción.
Por otro lado, y luego de ponderar que “no obstante aquel reconocimiento, el quejoso pretende ubicar la sede de los negocios del deudor dentro del ejido de esta jurisdicción”, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto determinaron que “no existe ningún dato concreto en este expediente que permita confirmar tal aserto”.
En el fallo dictado el 11 de octubre del corriente año, la mencionada Sala resolvió que “el hecho de que el deudor se hubiese desempeñado como director de una sociedad comercial que tendría domicilio en esta jurisdicción, no genera una automática confusión de domicilios desde que, como es sabido, se trata de personas distintas”.
Al rechazar el recurso de apelación planteado, los camaristas recordaron que “el hecho de detentar el carácter de presidente de una S.A., no permite inferir que el domicilio comercial de esta última sea la sede de su administración”.
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